respectiva circunscripción electoral; y en el caso de los aspirantes en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con residencia de al menos 10 años y cumplimiento de las normas de control de densidad poblacional. Para el demandante, el legislador no estaba autorizado para definir esa exigencia de manera distinta al artículo 299 superior, que establece dentro de las calidades para ser diputado la de “haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de elección”. Consideró que el artículo 46 de la Ley 2200 de 2022 era inconstitucional al establecer que el requisito de residencia para ser diputado también se podía acreditar (I) habiendo residido tres años en cualquier tiempo en la respectiva circunscripción electoral y, (II) en el caso del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, diez años cumplidos anteriores al primer día del periodo de inscripción.
A través de esta providencia la Corte declaró inexequibles, por desconocer el artículo 299 de la Constitución Política, las siguientes expresiones contenidas, respectivamente, en el inciso primero y el parágrafo del artículo 46 de la Ley 2200 de 2022: “(…) o durante un periodo mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época, debidamente certificado por autoridad competente”, y “(…)y tener residencia en la respectiva circunscripción por más de diez (10) años cumplidos con anterioridad al primer día del periodo de inscripción”.