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CE reiteró aspectos relacionados con la aplicabilidad el artículo 831 del ET, que dispone que contra el mandamiento de pago procede, entre otras, la excepción de falta de título ejecutivo

Escrito por  Dic 12, 2022

Para la Sala, en el presente caso, “es aplicable el artículo 829-1 del Estatuto Tributario, que no se contrapone a ninguna norma de la Ley 1437 de 2011, según el cual «En el procedimiento administrativo de cobro, no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de

discusión en la vía gubernativa». También es aplicable el artículo 831 del Estatuto Tributario, que dispone que contra el mandamiento de pago procede, entre otras, la excepción de falta de título ejecutivo. En este punto es útil precisar que esta Sección, en sentencia del 29 de abril de 2020, indicó que esta excepción tiene la finalidad de «impedir que se adelante el procedimiento de cobro coactivo cuando la deuda que se pretende ejecutar no se ha determinado en alguno de los documentos a los que el ordenamiento reconoce como título ejecutivo”.

La Sala indicó que “los documentos a los que el ordenamiento jurídico tributario otorga la calidad de título ejecutivo son los previstos en el artículo 828 del Estatuto Tributario. Estos son: I) las liquidaciones privadas y sus correcciones contenidas en declaraciones tributarias, II) las liquidaciones oficiales ejecutoriadas, III) los demás actos de la administración que fijen sumas líquidas de dinero en favor de la entidad, IV) las garantías y cauciones prestadas a favor del Estado y V) las sentencias y decisiones judiciales similares”.

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Modificado por última vez en Lunes, 12 Diciembre 2022 12:09