recurrida desestimo el descuento tributario por que no se acreditó que la mercancía tenía como destino la industria básica de la minería, esto a pesar que en la actuación la DIAN no discutió el uso de la mercancía, pues los actos administrativos expresamente aceptaban que está destinada a este sector.
La DIAN no sustentó las glosas en que la mercancía importada no estuviera destinada a la industria básica de la minería, sino en que no era maquinaria pesada. Así las cosas, le asiste razón a la apelante al señalar que el Tribunal analizó un punto que no hace parte de la litis, lo que contraviene el derecho al debido proceso de la demandante. El artículo 258-2 del Estatuto Tributario, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos de la demanda (redacción original de la Ley 223 de 1995), estableció que: El IVA causado por la importación de maquinaria pesada para industrias básicas debe liquidarse y pagarse con la declaración de importación.