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Consejo de Estado analizó la vigencia de la norma relacionada con el contrato estatal financiado con fondos extranjeros, así como la liquidación bilateral del contrato de obra pública

Escrito por  Nov 29, 2022

La parte actora solicita el restablecimiento del equilibrio económico del contrato de obra suscrito con Aguascol S.A. E.S.P., con fundamento en los sobrecostos asumidos con ocasión del vencimiento de la validez de la oferta y la necesidad de un reajuste de precios por cambio de

año, costos adicionales atribuibles al invierno, y la tala y disposición de un árbol, así como las obras adicionales y mayor permanencia en obra.  “El inciso final del artículo 13 original de la Ley 80 de 1993 , facultó a las entidades públicas para celebrar contratos con organismos multilaterales de crédito, con personas extranjeras de derecho público o con organismos de cooperación, autorizando además la posibilidad de acogerse a sus reglamentos internos de contratación para adelantar los proyectos derivados de esos convenios, siempre que dichos organismos los financien, pero solo en lo que refiere a (I) el procedimiento de selección del contratista, y (II) las cláusulas especiales del contrato relacionadas con la ejecución, el cumplimiento, el pago y los ajustes. En consecuencia, los demás aspectos jurídicos del contrato quedaban sujetos a la Ley 80 de 1993, toda vez que la norma no autorizó la remisión en bloque a los estatutos internos de esos organismos.  La Ley 1150 de 2007 de forma amplia permitió que los contratos financiados en más del 50% por organismos internacionales puedan sujetarse íntegramente a las reglas de dichos organismos, por lo que las partes están facultadas para excluir en la totalidad del negocio jurídico la aplicación del Estatuto General de Contratación Pública. Visto lo anterior, se recuerda que el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 establece que en todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración”.

“En concordancia con esta preceptiva, la Ley 1150 de 2007, que empezó a regir a partir de enero de 2008, determinó en el artículo 31 que los contratos o convenios a que se refiere su artículo 20 y que se encuentren en ejecución al momento de su entrada en vigencia, continuarán rigiéndose por las normas vigentes al momento de su celebración hasta su liquidación. De esta forma, en la medida que la Licitación Pública No. 001 de 2007 inició el 19 de julio de 2007, y el consecuente el contrato de obra No. 001 de 2007 fue celebrado el 22 de octubre de 2007, fecha en la cual la entidad contratante aceptó la oferta presentada por la Unión Temporal procediendo a suscribir un documento reconociendo el contrato , no hay duda de que al negocio jurídico objeto de la controversia le resulta aplicable lo dispuesto por el texto original del artículo 13 de la Ley 80 de 1993. En consecuencia, atendiendo a lo ya especificado en relación con el alcance del artículo 13 antes referido, y estando acreditado que en el numeral 4º de los pliegos de la licitación pública nacional que dio origen al contrato de obra se definió de forma expresa su sujeción a las normas de “Adquisiciones con Préstamos del BIRF y créditos de la AIF” , se advierte que, en el caso concreto, el negocio jurídico estudiado se rigió, en lo que refiere a (I) la licitación y (II) las cláusulas de ejecución, cumplimiento, pago y ajustes, por las normas antes indicadas, y en todo lo demás, por lo previsto en la Ley 80 de 1993, pues tal como ha sido explicado por la jurisprudencia de esta Sección, en este caso, el contrato se rige “a través de dos ordenamientos con la innegable complejidad jurídica que esto ofrece: el estatuto de cada organismo internacional, en los dos aspectos autorizados; y la Ley 80, en los demás tópicos”.

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