del contratista, II) lo cierto es que en la parte resolutiva se indicó que las partes se declaraban mutuamente a paz y salvo por las obligaciones contraídas en virtud de los contratos objeto de liquidación. Lo anterior, se encuentra en consonancia con el artículo 422 del Código General del Proceso que establece las exigencias de tipo formal y de fondo que deben cumplirse para que una obligación pueda considerarse un título ejecutivo, esto es, (I) que sea expresa, clara y exigible, (II) que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, (III) o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial, junto con los demás documentos que señale la ley, requisitos que no se acreditaron en el caso concreto. Igualmente, el análisis del tribunal accionado se ajusta a lo que jurisprudencialmente se ha establecido por el Consejo de Estado, en cuanto a que el acta de liquidación contractual solo cumple con los requisitos para prestar mérito ejecutivo cuando define con claridad la suma adeudada al contratista o el saldo pendiente de pago y la forma como se va a pagar, sin dar lugar a suposiciones o interpretaciones, tema que fue ampliamente desarrollo en el acápite denominado evolución jurisprudencial de esta sentencia”.