carencia actual de objeto por hecho superado, pues el asunto se satisfizo en el trámite. En cuanto a la pretensión relacionada con que se sancione al Superintendente por incumplimiento de una orden de tutela, según lo previsto en el Decreto Ley 2195 de 1991, debe decirse que este Despacho no encuentra en el plenario mandato constitucional alguno sobre el caso bajo estudio y, en esa medida, no procede ninguna decisión al respecto”.
La Sala analizó la procedencia del amparo respecto a que se ordenara a la SSPD resolver un recurso de apelación en contra de la decisión emitida por Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P.; el demandante presentó un escrito ante Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. mediante el que requirió declarar la ruptura de la solidaridad de la deuda generada por su arrendataria al no cumplir con la obligación de pago del servicio público de energía eléctrica, solicitud que fue resuelta negativamente mediante un comunicado. En contra de tal decisión, se presentaron los recursos de reposición y en subsidio, el de apelación. El primero fue resuelto a través de otro comunicado en el sentido de confirmar la decisión inicial. Así, para adelantar la segunda instancia, el expediente fue remitido a la SSPD. De igual forma, se observó que el recurso de apelación presentado por fue resuelto por esta Entidad mediante un acto del 22 de agosto de 2022, notificada a la accionante mediante otra comunicación de la misma fecha.