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Para el CE el alcalde del Municipio de Envigado exigió requisitos nuevos para la prestación del servicio domiciliario de energía, al expedir los actos acusados, con lo cual desbordó sus facultades legales

Escrito por  Nov 15, 2022

En el caso concreto, a juicio del a quo recurrente, “el alcalde del Municipio de Envigado vulneró el ordenamiento jurídico superior al establecer un requisito para la prestación de los servicios públicos domiciliarios que no se encuentra dentro de las facultades del alcalde

municipal. Al respecto, la Sala considera que le asiste razón, toda vez que el Decreto núm. 259 de 14 de agosto de 2002, expedido por el alcalde del Municipio de Envigado establece: “[…] ARTÍCULO PRIMERO. OBJETO: Se establece una sanción urbanística a quienes pongan en servicio las redes de servicios públicos domiciliarios en construcciones que carezcan del respectivo recibo de obra de la Oficina de Planeación Municipal, contemplado en los artículos 15 y 16 del Acuerdo 056 del 2001 […] De este modo, el requisito se predica respecto de los inmuebles que requieran obtener la conexión a los servicios públicos domiciliarios por primera vez y quienes deben cumplir con esta exigencia son las personas que pongan en servicio las redes de servicios públicos domiciliarios. Asimismo, sobre el significado del recibo de obra; en el decreto ibidem, se hizo referencia a los artículos 15 y 16 del Acuerdo núm. 056 de 26 de noviembre de 2001, expedido por el Concejo del Municipio de Envigado”.

“En este sentido, se entiende por recibo de obra la declaración mediante la cual la entidad municipal hace constar que las obras ejecutadas están acordes con lo aprobado en la licencia urbanística, cumplen con los requisitos establecidos por las entidades competentes y con las normas básicas vigentes de urbanismo y construcción, es decir, es un certificado de cumplimiento de las obligaciones urbanísticas. De lo anterior se puede establecer que el recibo de obra otorgado por el Municipio de Envigado se trata de una declaración mediante la cual este último hace constar que una construcción cumple con lo aprobado en la licencia urbanística y con las normas de urbanismo para cada predio particular. Y como se pudo observar en el marco normativo analizado, ni la ley ni sus decretos reglamentarios establecen como requisito para la conexión a los servicios públicos domiciliarios por primera vez que un predio deba contar con la mentada acta de recibo de obra. En este contexto, en los términos del artículo 84 de la Constitución Política, las autoridades administrativas, en este caso, las territoriales (Municipio de Envigado) no pueden agregar requisitos no previstos en la regulación previamente definida por el legislador y reglamentada y regulada por el ejecutivo nacional, motivo por el cual, el Decreto núm. 259 de 14 de agosto de 2002, expedido por el alcalde del Municipio de Envigado es inaplicable por contrariar las normas superiores y los actos acusados son nulos por desbordar sus facultades legales, reglamentaria, en contravía del citado ordenamiento jurídico superior, y por falta de competencia”.

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Modificado por última vez en Lunes, 14 Noviembre 2022 23:36