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CE precisó que para los contribuyentes del régimen tributario especial, la base imponible del impuesto sobre la renta corresponde al beneficio neto o excedente, del artículo 356 del ET, antes de la modificación introducida por la Ley 1819 de 2016

Escrito por  Nov 02, 2022

La Sala precisó que para los contribuyentes del régimen tributario especial, la base imponible del impuesto sobre la renta corresponde al «beneficio neto o excedente» (artículo 356 del ET, antes de la modificación introducida por la Ley 1819 de 2016), el cual equivale a tomar la

totalidad de los ingresos obtenidos durante el periodo, independientemente de su naturaleza, y, acto seguido, restarles todos los egresos «que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el cumplimiento de su objeto social» (artículo 357 ibidem). En atención al anterior precepto, y en concordancia con la definición de egresos prevista en el entonces vigente artículo 4.° del Decreto 4400 de 2004, la procedibilidad de los egresos está condicionada únicamente, desde una óptica sustancial, a que tengan relación de causalidad con los ingresos percibidos o con el desarrollo del objeto social del sujeto pasivo. Así pues, no es necesario que el egreso repercuta directamente en un ingreso correlativo, pues también sería procedente, como factor negativo de la base gravable propia del régimen tributario especial, si es incurrido en el marco del objeto social del obligado, esto es, en desarrollo de la actividad meritoria que realiza el contribuyente. Adicionalmente, cabe destacar que, en el marco del régimen tributario especial, la aptitud del egreso para aminorar la base gravable no se valora con el criterio de razonabilidad comercial establecido en el artículo 107 del ET, de modo que es suficiente para constatar esa aptitud la verificación del nexo causal en los términos antes explicados, de conformidad con los artículos 357 del ET y 4.° del Decreto 4400 de 2004.

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