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CE explicó por qué no se considera sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. en el municipio de Restrepo (Meta)

Escrito por  Nov 02, 2022

“De acuerdo con los artículos 287, 300-4 y 313-4 de la Constitución Política, las entidades territoriales gozan de autonomía para gestionar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley y, en virtud de esa autonomía, tanto las asambleas departamentales como los

concejos municipales pueden decretar tributos y gastos locales. En lo relativo al impuesto de alumbrado público, el artículo 1 de la Ley 97 de 1913 autorizó al Concejo de Bogotá para crear y organizar el cobro de dicho impuesto, facultad que se hizo extensiva a los demás órganos de representación popular del orden municipal, mediante el artículo 1 de la Ley 84 de 1915. Las referidas leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, facultaron a los municipios para definir los demás elementos del tributo, siempre que estos guarden relación con el servicio que es objeto de imposición y, en consecuencia, con el hecho gravable señalado. Si bien las citadas leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 no definieron lo que se entiende por «alumbrado público», tal concepto fue desarrollado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG y por el Gobierno Nacional. En ese contexto, frente al impuesto sobre el servicio de alumbrado público, se estableció como objeto imponible la prestación misma del servicio, y la concreción del hecho gravable, que consiste en ser usuario potencial o receptor del mismo, se dio a partir de diferentes fuentes normativas, lo que fue puesto de presente por la Sala al precisar que «el objeto imponible es el servicio de alumbrado público y, por ende, el hecho que lo genera es el ser usuario potencial receptor de ese servicio». En el caso del municipio de Restrepo (Meta), las facultades descritas se concretaron con el Acuerdo 012 del 31 de mayo de 2007, que fijó los elementos estructurales del impuesto de alumbrado público en dicho municipio”.

En conclusión, para considerar a la actora como sujeto pasivo del tributo se requiere que tenga un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio y, por ende, sea beneficiaria potencial del servicio de alumbrado público, lo que no ocurre en el caso. Por lo demás, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre las medidas cautelares dictadas en el curso del proceso penal que el municipio aludió en la apelación, puesto que escapan del objeto del presente litigio que se circunscribe a determinar la legalidad de los actos administrativos demandados.

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