devolución de los aportes a que hubiera lugar, en los términos de los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario, si de la liquidación se generaba un pago en exceso a favor de la actora. Al resolver el recurso de apelación formulado por la UGPP contra la anterior decisión, en el que, entre otros argumentos, adujo su falta de competencia para hacer la devolución de los aportes, así como la improcedencia de la aplicación a la misma de los artículos 863 y 864 del E.T., la Sala concluyó que, efectivamente, el procedimiento de devolución de pagos en exceso o de lo no debido previsto en dicho estatuto (arts. 850 y siguientes) no se aplica frente a los aportes al sistema de la protección social, sino que para ello se debe seguir el trámite que establece el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, conforme con el cual, aunque la UGPP no tiene a su cargo la administración de los recursos del referido sistema, sí se le puede ordenar la devolución de los mayores valores pagados por los aportantes, a título de aportes o sanciones, cuando proceda la anulación de los actos administrativos que esa entidad expida, evento en el cual se debe reconocer la corrección monetaria del artículo 187 del CPACA y se causan intereses moratorios como lo prevé el artículo 311 de la citada Ley 1819”.