Acceso   

Ingrese a su cuenta

Usuario *
Clave *
Recordarme
×

Advertencia

JUser: :_load: No se ha podido cargar al usuario con 'ID': 45

CE explicó por qué se presentó vulneración a los derechos fundamentales, por la mora administrativa, con ocasión a la falta de resolución del recurso de apelación impetrado en un trámite de la ruptura de solidaridad adelantado por la SSPD

Escrito por  Sep 22, 2022

Esta Sección amparó los cargos dirigidos contra la SSPD. “En primer lugar, del material probatorio se pudo constatar que el [actor] el 17 de junio de 2021 inició el trámite de ruptura de solidaridad ante la empresa Afinia, que esta sociedad de servicios públicos domiciliarios el

18 de junio de 2021 le resolvió de manera desfavorable y que el 24 de junio de 2021 ratificó tal disposición. Concediendo ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el recurso de apelación correspondiente”.

“Enseguida se evidencia que la Superintendencia en mención recibió el expediente el 17 de diciembre de 2021 y resolvió la alzada el 21 de junio de 2022 en contra del solicitante mediante a Resolución No. 20228600637515. (...) Ahora, con el fin de acreditar el trámite de la notificación personal de la resolución en mención, la Superintendencia aportó un oficio (20228603254451), en donde se evidencia que requirió al tutelante para que compareciera a una dirección. No obstante, al expediente de tutela no se allegó constancia de que tal requerimiento fuese efectivamente enviado, o que, en su defecto, se haya gestionado la notificación según el artículo 69 de la ley 1437 de 2011 (aviso), máxime si se tiene en cuenta que el oficio data del 21 de junio de 2022, y han trascurrido los cinco días que contempla dicha norma para considerar fallida la citación para la notificación personal. De todo lo anterior, es posible concluir que órgano de la rama ejecutiva en mención vulneró los derechos fundamentales del tutelante, ya que si bien el 21 de junio de 2022 expidió la Resolución No. 20228600637515, que resuelve de manera definitiva el trámite de ruptura de la solidaridad que inició el tutelante, este acto administrativo fue proferido por fuera de los términos procesales que contemplan los artículos 13 y 14 de la Ley 1437 de 2011, esto es los 15 o 30 días, ello, si se parte del hecho de que el expediente para la resolución de la segunda instancia fue radicado ante esa dependencia el 17 de diciembre de 2021. Ahora bien, dicha circunstancia implicaría que en este caso se podría declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, sin embargo, se tiene que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no acreditó que se haya notificado la multicitada resolución, luego a la fecha el accionante aún no conoce la decisión que definió su trámite administrativo, conocimiento que se considera esencial para que este pueda adelantar, si lo considera pertinente, los mecanismos de defensa judicial que tiene a su alcance”.

Descargar Documento