y, de otra, porque dentro de la remuneración se incluye el reconocimiento por el uso de los activos usados para la prestación del servicio. Contrario a lo aducido por la parte actora en el recurso de apelación, la UAESP en modo alguno ha incumplido el convenio no. 766 de 1997 ni el acuerdo de 25 de enero de 2002 en cuanto tiene que ver con el reconocimiento y remuneración por la prestación del servicio de alumbrado público, pues dentro de la metodología de pago se incluyó el valor correspondiente al uso de la infraestructura, sin que por ello la obligación de la UAESP fuera en calidad de arrendatario de la infraestructura de propiedad de Codensa SA ESP a través de la cual se presta el servicio público.
Si bien la Resolución CREG no. 043 de 1995 define a los municipios como responsables de la prestación del servicio de alumbrado público, también es cierto que el suministro de la energía eléctrica “es responsabilidad de la empresa distribuidora o comercializadora con quien el municipio acuerde el suministro, mediante convenios o contratos celebrado con tal finalidad”. En ese orden de ideas, si bien el anexo no. 1 al acuerdo de 25 de enero de 2002, en virtud del cual se acuerda la metodología para calcular la remuneración del prestador del servicio de alumbrado público, las partes se sirvieron del sustantivo “arrendamiento” para denominar la remuneración por el uso de los activos de propiedad de Codensa SA ESP dispuestos para la prestación del servicio, ello no implica en modo alguno que las obligaciones de la UAESP mutaran hacia la calidad de arrendatario. (…) [E]n el presente asunto no se tiene acreditado el incumplimiento de la UAESP del convenio no. 766 de 1997 ni del acuerdo de 25 de enero de 2002 reclamado por la parte actora como consecuencia de la omisión en el reconocimiento y pago del impuesto del IVA generado con ocasión del uso de la infraestructura de propiedad de Codensa SA ESP afecta a la prestación del servicio de alumbrado público.