dado que el tenor literal de su función es el siguiente: el estatuto minero restringe las competencias de los municipios al control de la minería sin título, de manera que la ANM no puede pretender desconocer sus atribuciones de fiscalización respecto de los proyectos no. 14171, CH1-091 y DA4-071. Además, si el recurrente considera que el accionar de los titulares mineros, además de constituirse en causal de incumplimiento del contrato, también configura un tipo de sanción policiva podrá remitir copia de sus diligencias al ente territorial para que adelante las acciones de su competencia, siguiendo lo indicado en los artículos 260 y 261 del “Reglamento de Seguridad en las Labores Mineras Subterráneas” (Decreto 1886 de 2015). Siendo ello así, el primer reparo de la apelante no cuenta con vocación de prosperidad. Ahora, en relación con el segundo planteamiento de la Agencia Nacional de Minería, la Sala observa que la parte motiva y resolutiva del proveído de 27 de octubre de 2020 no ofrecen motivo de duda, ni requieren de la modificación aludida por el recurrente, pues el alcance de la directriz dispuesta en el ordinal primero es el mismo que pretende la Agencia Nacional de Minería”.