posteriores; no se trata entones de que renuncien a reclamar sino que el acuerdo sobre la forma en que quedan definidas las obligaciones constituye un verdadero negocio jurídico que las vincula. Sin embargo, en este asunto en particular, si bien las partes liquidaron bilateralmente el contrato ese acuerdo solo se refirió a la ejecución y remuneración de los diseños a cargo del contratista, pero, nada se definió respecto de las instalaciones del alumbrado a terceros que, es aquello sobre lo cual versa la presente controversia, esa es la razón por la cual se debía resolver de fondo el asunto a pesar de que el contratista no hubiera formulado renuncia expresa a reclamar; en todo caso, las pretensiones no estaban llamadas a prosperar porque se probó que la demandada cumplió con sus obligaciones contractuales que se limitaban a remunerar los diseños y el contratista era el llamado a gestionar los ingresos adicionales derivados del proyecto, tal como fue plasmado en la sentencia.
La Sala confirmó la sentencia de primera instancia, que negó la demanda, porque la Empresa accionada (Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P.) obró conforme con lo estipulado en el contrato y la Contratista no tenía derecho al pago de lo reclamado en la demanda. “La inclusión de salvedades en el acta de liquidación bilateral, requisito que echó de menos el tribunal, no era exigible en este caso porque el contrato era de derecho privado y en estos contratos la renuncia a las reclamaciones debe ser expresa”.