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CE reiteró que las zonas de exclusión de la actividad minera, no se limitan a las áreas que integran los parques nacionales naturales y a las zonas de reserva forestal, sino que pueden existir otras áreas que se declaren en el futuro por la autoridad

Escrito por  Ago 10, 2022

El artículo 79 de la Constitución Política de Colombia establece que es deber del Estado conservar las áreas de especial importancia ecológica, dando especial aplicación al principio de precaución en derecho ambiental. En virtud de lo anterior, la Ley 685 de 2001 (Código de

Minas), en su artículo 34, excluyó el desarrollo de actividades mineras en determinadas zonas. La Corte Constitucional, en la sentencia C-339/02, declaró exequible condicionalmente el artículo 34 del Código de Minas, en el sentido de que las zonas de exclusión de la actividad minera no se limitan a las áreas que integran los parques nacionales naturales, los parques naturales de carácter regional y a las zonas de reserva forestal, sino que pueden existir otras áreas declaradas con anterioridad o que se declaren en el futuro por la autoridad ambiental. El Acuerdo No. 0030 de 1976, que declaró como área de reserva forestal protectora-productora a la Cuenca Alta del Río Bogotá, dispuso en su artículo 3, que la realización de actividades económicas dentro del área de reserva forestal requerirá de licencia previa, que únicamente será otorgada cuando se haya comprobado que el ejercicio de la actividad no atente contra la conservación de los recursos naturales renovables y no se desfiguran los paisajes de dichas áreas.

El Acuerdo No. 004 de 1993, por medio del cual se declaró como área de reserva forestal protectora-productora los terrenos que conforman la Cuenca de la Laguna de Guatavita y la Cuchilla de Peña Blanca, estableció, en su artículo tercero, que para la realización de actividades económicas dentro del área de reserva forestal se requerirá de licencia previa, que solamente se otorgará cuando, a través de un estudio de impacto ambiental, se conozca el verdadero impacto de las obras sobre el ecosistema y las respectivas medidas de mitigación de dicho impacto. Además, el artículo quinto ejusdem, determinó que si por razones de utilidad pública, interés social u otra causa prevista en la ley, se hace necesario la realización de actividades económicas que impliquen la remoción de los bosques, cambio en el uso de los suelos o cualquier otra actividad distinta al aprovechamiento racional del bosque, la zona afectada debe ser previamente sustraída de la reserva. (…) Por su parte, la jurisprudencia de esta Corporación se ha pronunciado con anterioridad sobre la exclusión de las actividades de exploración y explotación minera en las áreas de importancia medioambiental

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