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“El criterio diferenciador de las tarifas a las que son sometidos los usuarios del servicio de alumbrado público en el municipio de Soledad, se encuentra conforme con los principios del derecho tributario de igualdad y proporcionalidad”: CE

Escrito por  May 10, 2022

La demandante cuestionó la sentencia de segunda instancia dictada en el marco de un proceso de simple nulidad que se adelantó contra el Concejo del municipio de Soledad, con el fin de que se declarara la nulidad de los numerales 3 y 4 del artículo 55 del Acuerdo No. 00146 de 2011 y los numerales 4 y 5 del artículo 54 del Acuerdo No. 000168 de 2013, relativos a la base

gravable y la tarifa para la determinación del impuesto al servicio de alumbrado público. “En efecto, del expediente se observa que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección “C”, sustentó su decisión en la consideración de que el criterio diferenciador de las tarifas a las que son sometidos los diferentes usuarios del servicio de alumbrado público en el municipio de Soledad se encuentra conforme con los principios del derecho tributario de igualdad, proporcionalidad, progresividad y generalidad, por lo que la demandante no había logrado desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados, debate de puro derecho que se surtió en el marco de ese estudio de estricta legalidad en abstracto, sin que se resolvieran allí situaciones jurídicas particulares”.

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