«En ese orden, la Universidad de La Guajira es entonces el ente que ostenta la calidad de beneficiaria o destinataria de los recursos captados por el departamento, más no el sujeto activo o acreedora de la obligación tributaria. Por tanto, el artículo 276 de la Ordenanza 330 de 2011 y la modificación realizada por el artículo 1 de la Ordenanza 336 de 2012 son nulos. Frente a los efectos de las sentencias de nulidad de los actos administrativos de carácter general, la Sala ha precisado «que son inmediatos frente a las situaciones jurídicas no consolidadas, esto es, aquellas que se debaten o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que cuando se define la situación jurídica particular y concreta, la norma que debía tenerse en cuenta para resolver el caso resulta inaplicable porque fue anulada». En ese sentido, se reitera que la universidad, al determinar y liquidar el tributo a cargo de la demandante, ejerció funciones de gestión administrativa tributaria que son de titularidad del sujeto activo del tributo, esto es, el Departamento de La Guajira, no de ella. Tal falta de competencia conlleva la nulidad de los actos acusados”.