S.A. para suspender la energía suministrada a la demandante cuando operara cualquiera de las causales previstas en la cláusula décima segunda contractual. Por tanto, si la sociedad suscriptora y usuaria del servicio consideraba que tal suspensión comportaba un incumplimiento del contrato, era en primera instancia la propia empresa prestadora quien debía establecerlo, en sede del recurso de reposición –a la luz del artículo 152, anteriormente citado-, y en segundo término, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en sede del recurso de apelación interpuesto como subsidiario del primero”. Para la Sala, en el presente caso no hay lugar a examinar el incumplimiento contractual de Electricaribe S.A., alegado en la demanda, frente al contrato de condiciones uniformes que dicha entidad celebró con la sociedad Lilia Miranda e Hijos Ltda., puesto que la hoy demandante se abstuvo de interponer contra el acto de suspensión del servicio, los recursos previstos en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.