perturbación o despojo por parte de terceros. Dicho mecanismo, cuya naturaleza es eminentemente policiva, se caracteriza porque: I) sólo lo puede ejercer quien ostente un título minero, en los términos del artículo 14 de la citada Ley; II) se formula ante el alcalde o ante la Autoridad Minera Nacional, a elección del querellante; III) tiene por finalidad obtener un amparo provisional para que se suspenda inmediatamente la ocupación, perturbación o despojo de terceros en el área objeto del título; y IV) se tramita mediante un procedimiento breve, sumario y preferente”.