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Reiteración de jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la base gravable especial para los servicios integrales de aseo y cafetería

Escrito por  Oct 13, 2021

Para la Sala, quedan por fuera de la noción de «servicios integrales de aseo» aquellas actividades que solo aportan una limpieza limitada o divisible de los bienes del contratante, las cuales estarán gravadas con el IVA aplicando la base gravable general del artículo 447 del ET.  2.2. “A la luz de ese criterio que ahora se reitera, los servicios prestados por la apelante,

respecto de los cuales ambas partes coinciden en que se restringían al «lavado de ropa hospitalaria», no constituyen un «servicio integral de aseo», sino tan solo un servicio de aseo. Por consiguiente, no se cumple en el caso el supuesto de hecho contemplado por el artículo 462-1 del ET para que las prestaciones contratadas estuviesen amparadas por la base gravable especial que aquí se debate”.

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