mineral de hierro y caliza siderúrgica, actos administrativos de carácter contractual, por lo que al presente asunto no le resulta aplicable la regla contenida en el artículo 295 del Código de Minas, que se refiere a que las pretensiones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintos de los contractuales, y en los que la Nación o una entidad estatal del mismo orden sea parte, serán de competencia del Consejo de Estado en única instancia. En este escenario la Sala indicó que “si bien el asunto objeto de estudio corresponde a una materia de naturaleza minera, en todo caso no es de aquellos cuyo conocimiento en única instancia corresponda al Consejo de Estado, pues como quedó visto, las pretensiones de la demanda están encaminadas a declarar la nulidad de actos administrativos contractuales y el consecuente restablecimiento de derecho, lo que implica que al presente asunto le resulte aplicable la regla contenida en el artículo 293 del Código de Minas, según la cual, este tipo de controversias contractuales, serán de conocimiento, en primera instancia, de los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración. Comoquiera que los documentos aportados con la demanda, tales como la copia del Contrato de Operación”.