terminados unilateralmente los contratos con las entidades y exigir el pago de los perjuicios a que haya lugar”, como sucedió en el presente caso”. “El artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 establece que la declaratoria de incumplimiento debe <<estar precedida de la audiencia>> del contratista, lo que significa que este debe ser escuchado por la entidad antes de tomar la decisión; la norma no refiere a la realización de una diligencia a la que deban comparecer la entidad y el contratista. Por lo tanto, esta circunstancia no vicia de nulidad la Resolución demandada”.