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Lunes, 29 Abril 2024

Edición 1156 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

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“Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones, caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos

A través del concepto emitido por la autoridad ambiental, quedó indicado que la procedencia de la Consulta previa, en el contexto ambiental, no se restringe exclusivamente a los proyectos, obras o actividades que requieren licencia ambiental, sino también al otorgamiento de permisos de uso, aprovechamiento o afectación de Recursos Naturales Renovables.

A través del concepto se aclaró que la responsabilidad del acotamiento de las rondas hídricas, se encuentra en cabeza de las Autoridades Ambientales Competentes y la participación de este Ministerio, ya sea, en el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras o en cualquier otro cuerpo colegiado, se realiza en el marco de nuestras competencias, es decir, como ente rector de política y normatividad ambiental.

“La cesión de derechos emanados de un título minero requerirá solicitud por parte del beneficiario del título, acompañada del documento de negociación de la cesión de derechos. Esta solicitud deberá ser resuelta por la Autoridad Minera en un término de sesenta (60) días, en los cuales verificará los requisitos de orden legal y económico a que alude el ar culo 22 de la Ley 1753 de 2015”.

Para ser un explotador minero autorizado, se debe cumplir con algunos de los siguientes requisitos:   Titular Minero en Etapa de Explotación; Solicitantes de programas de legalización o de formalización minera siempre y cuando cuenten con autorización legal para su resolución, Beneficiarios de áreas de reserva especial mientras se resuelvan dichas solicitudes; Subcontratista de formalización minera; Mineros de Subsistencia.