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Miércoles, 21 Octubre 2026

Edición 1747 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

El Consejo de Estado reiteró que la cláusula penal constituye una tasación anticipada de perjuicios, lo que significa que la parte afectada por el incumplimiento queda eximida de probar la existencia y cuantía del daño causado. Esta interpretación se basa en la autonomía de las partes para pactar dicha cláusula, cuyo carácter dependerá de la voluntad contractual expresada. La jurisprudencia indica que, incluso en casos de incumplimiento parcial o retardo, la cláusula puede aplicarse siempre que se respeten criterios de proporcionalidad, oportunidad, razonabilidad y gravedad del incumplimiento. De esta forma, la aplicación de la cláusula penal no constituye una sanción, sino una estimación previa de los perjuicios causados, garantizando seguridad jurídica y evitando la carga probatoria para la entidad afectada. Este enfoque permite que la entidad invoque directamente el monto estipulado sin necesidad de probarlo en detalle, facilitando la eficacia y rapidez en la reparación de daños contractuales, conforme a lo estipulado en el contrato y la ley.

El Consejo de Estado rechazó la excepción de inepta demanda planteada por el Ministerio de Minas y Energía, que alegaba falta de requisitos formales en la demanda respecto a las Resoluciones 40307, 40359 y 40409 de 2024. El Ministerio argumentaba que la demanda solo cuestionaba la Resolución 40307 y no formulaba cargos ni fundamentos jurídicos sobre las prórrogas contenidas en las Resoluciones 40359 y 40409. Sin embargo, el Alto Tribunal consideró que se cumplían los requisitos legales, y declaró no probada la excepción de inepta demanda, permitiendo así continuar con el trámite del proceso judicial que busca examinar la legalidad de las resoluciones que establecen y extienden medidas transitorias para garantizar la continuidad del servicio público domiciliario de energía en áreas especiales.

El Consejo de Estado inadmitió la demanda presentada de nulidad contra varios decretos y resoluciones relacionadas con la gestión de residuos sólidos por incumplimiento de requisitos formales. Principalmente, el demandante no remitió copia de la demanda y anexos a todas las autoridades involucradas en la expedición de los actos administrativos, incumpliendo así lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 162 del CPACA (modificado por la Ley 2080 de 2021). Además, no aportó su propia dirección física ni correo electrónico para notificaciones personales, requisito indispensable para admisión de la demanda. Por estas omisiones, el Despacho resolvió inadmitir la demanda y concedió un plazo para subsanar las deficiencias, bajo pena de rechazo.

El Consejo de Estado declaró la nulidad parcial de los actos administrativos que liquidaron el impuesto de alumbrado público del año 2012 a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., porque la base gravable aplicada no se ajustó a normas superiores. El Acuerdo 065 de 2005, vigente en dicho año, establecía que la base sería el valor del impuesto de industria y comercio (ICA) del año anterior para el sector comercial, criterio que el Consejo consideró inadecuado porque no guarda relación directa con el hecho generador del impuesto de alumbrado público, situación que contraviene la subregla c. de la jurisprudencia unificadora. Por ello, la liquidación basada en el ICA carece de fundamento legal válido, siendo ilegal el cobro correspondiente a 2012, mientras que los cobros de los años siguientes se basaron en el consumo de energía eléctrica, considerado correcto. 

El Consejo de Estado consideró que no son nulos los actos administrativos que designaron como sujetos activos de la tasa por utilización de aguas a las Corporaciones Autónomas Regionales, autoridades ambientales de grandes centros urbanos y a la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, porque el ordenamiento jurídico sí habilita a estas entidades para recaudar dicha tasa. Aunque el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 no definió explícitamente los sujetos activos, otras normas como el artículo 31 y el Decreto 1076 de 2015 establecen claramente sus funciones y competencias, incluyendo la facultad de recaudo. Por tanto, no existe vulneración de normas superiores al reconocer a estas entidades como sujetos activos del tributo.