Acceso   

Ingrese a su cuenta

Usuario *
Clave *
Recordarme
Viernes, 09 Octubre 2026

Edición 1740 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

En efecto, la ANLA está llamada a desempeñar un papel preponderante en la expedición de las licencias. En algunos campos específicos tendrá la competencia privativa para otorgarlas o negarlas, tal y como ocurre bajo determinados supuestos legales en los sectores de hidrocarburos, minero, marítimo y portuario, eléctrico, etc. (Decreto 1076 de 2015, artículo 2.2.2.3.2.2.21), mientras que en otras ocasiones asumirá la competencia por determinación expresa del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en asuntos que podían corresponder originariamente a las Corporaciones Autónomas Regionales (artículo 2.2.2.3.2.3. ibídem).

En el presente caso, si bien se estableció en el pliego de condiciones y en el contrato de interventoría que la normativa que regía el negocio jurídico era la contenida en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública -EGCAP- y sus reformas, al contrato le aplicaba la Ley 142 de 1994 y el derecho privado, en virtud de lo previsto en el artículo 31 de esa primera norma, modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001, así como en el artículo 32, según los cuales los negocios celebrados por las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, como EPC, están sometidos por esas fuentes y no por la Ley 80 de 1993 y sus modificaciones, al quedar los contratos suscritos por empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios sometidos al derecho privado, salvo lo regulado en la Ley 142 de 1994, la autonomía de la voluntad permite la inclusión de cláusulas, términos o figuras de las que se ocupa el EGCAP, sin que ello implique modificar el régimen jurídico que les corresponde y, por tanto, sin que por esa vía se otorguen prerrogativas de poder público de las que se carecen bajo el régimen común, lo que exige que tales incorporaciones se hagan de manera expresa y específica, pues esa posibilidad está restringida a aquellos elementos de libre disposición y no a todo el régimen que rige los acuerdos de voluntades del Estado.

Para la Sala, no es responsable la CAS por los daños causados al demandante, dado que operó el desistimiento de la solicitud de licencia ambiental, pues, a pesar del requerimiento efectuado por la entidad el demandante no allegó lo solicitado. La normativa que regulaba el procedimiento para la obtención de licencia ambiental era el Decreto 1728 de 2002 -artículo 20. El expediente administrativo revela que, después de radicada la solicitud, el Coordinador de la CAS requirió al interesado (demandante) para que anexara una estimación de costos más detallada para poner dar inicio al trámite de la licencia ambiental (numeral 1, literal c, del artículo transcrito); sin embargo, ese documento nunca fue allegado por el demandante.

La demandante solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos que rechazaron la propuesta de la unión temporal Vise Ltda.-Vigilancia Acosta Ltda., en la licitación. El 4 de mayo de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca suspendió provisionalmente las Resoluciones al considerar que, tal como señaló el actor, se vulneró el debido proceso por la falta de competencia de la entidad para proferir los actos demandados y el desconocimiento del derecho de defensa, pues la inhabilidad no operaba de pleno derecho. La Sala confirma la decisión del Tribunal.

 El hecho de que la Convocada no esté conforme con los métodos y conclusiones del dictamen pericial no se constituye en causal de anulación; además si la entidad tenía reparos frente a dicho medio de prueba podía haber ejercido su derecho de contradicción (art. 228 del CGP), oportunidad en la que guardó silencio. No sólo se trata de un argumento dirigido al fondo del asunto, sino que éste sí fue considerado en la decisión arbitral pues el dictamen efectuó el descuento de la administración en el AIU para definir los costos indirectos y/o administrativos que no se habían cubierto con los otrosíes. La Sala observa que los términos en que fue formulado el ataque no se corresponden con los elementos que configuran la causal 9 de anulación, pues un fallo extra petita tiene por nota característica que los árbitros hubieran concedido cosa distinta al contenido en las pretensiones, es decir, hubiesen fallado una pretensión no propuesta por las partes, transgrediendo el principio dispositivo que las rige, pues son ellas quienes definen los contornos de sus controversias y, a la par, establecen el tema que es objeto de decisión judicial.