La Sala observa que, en este caso, la actuación que le dio origen al supuesto daño fue la compraventa realizada en ejercicio de la gestión predial de la concesión, de la cual quedaron los tres lotes remanentes que se identificaron en la demanda, razón por la que, frene a este supuesto, procede definir la fecha en que el demandante conoció o pudo conocer el daño, de acuerdo con lo probado en el proceso.
La Sala advierte que en este caso estaban dados los requisitos para que la autoridad minera adoptara sus decisiones al amparo del principio de precaución que, según la jurisprudencia constitucional, se debe aplicar conforme a la regla “in dubio pro ambiente” frente a los impactos de la minería.
Par la Sala, la contribución especial para los contratos de concesión y de obra pública (sobre la cual concentró sus esfuerzos el recurrente), consagrada en el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, entró en vigencia con su promulgación, el 22 de diciembre de 2006, mucho antes de que fuera celebrado el contrato. El actor solicitó el restablecimiento del equilibiro económico
Para la Sala, no es conducente ni pertinente decretar un dictamen pericial para determinar lo relacionado con los incumplimientos que se presentaron en el contrato de concesión y si ocurrieron con antelación a la expedición de la póliza por parte de Confianza. Lo anterior, porque para ello basta con otros medios de prueba, como los documentos,
La Sala estima que no es posible establecer en esta etapa del proceso si el acuerdo de voluntades es un acto administrativo o un contrato, pues ello implicaría pronunciarse de manera anticipada respecto de la pretensión tercera principal de la demanda en la cual se solicita declarar su inexistencia. En este orden de ideas, estima el despacho necesario