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Sábado, 08 Agosto 2026

Edición 1696 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

Al revisar la sentencia objeto de tutela, la Sala advierte que como la sentencia de primera instancia negó la nulidad del acto demandado, la constructora hoy accionante no apeló, el único que apeló fue el municipio de Piedecuesta. Sin embargo, la constructora presentó alegatos de conclusión de segunda instancia, precisando que para la misma fecha en la que fue concedida la licencia de construcción —acto demandado—, el municipio de Piedecuesta había otorgado licencias de urbanismo en el mismo sector para construir edificios con una altura de 10 pisos.

El consejo de Estado advierte que los pliegos de condiciones del proceso de selección abreviada No. SA-DO-GTL-0132017 que se allegaron como prueba de la causal del numeral 1 del artículo 355 del CGP no son posteriores a la fecha del laudo arbitral -23 de mayo de 2017- por cuanto según su texto fueron elaborados en mayo de 2017 y la convocatoria para esa contratación se publicó en el SECOP el 12 de mayo de 2017.

La Sala precisa que la determinación del uso del suelo es realizada por la autoridad territorial, mediante los planes o esquemas de ordenamiento territorial, según la planeación propuesta por el municipio (artículo 8, 9, 16 y 17, Ley 388 de 1997), y no a través de una estipulación entre particulares, en una escritura pública de compraventa.

A través del acto administrativo se deroga la Resolución 1231 de 2016 "Por la cual se adopta el Documento Guía para la Evaluación de los Planes Estratégicos de Seguridad Vial" del Ministerio de Transporte.

Aprecia la Sala que la Sección Tercera, del Consejo de Estado, concluyó que el término de prescripción de la acción civil contra la aseguradora llamada en garantía, era de diez años y no de tres, establecido por los artículos 2358 y 2536 del Código Civil.