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Lunes, 19 Octubre 2026

Edición 1744 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

La siguiente es una síntesis de las providencias de la Corte Constitucional en materia de propiedad intelectual, derechos de autor y conexos, emitidas en lo corrido del año 2021 por esta Corporación. Son las siguientes: C-157-21: Derechos patrimoniales de autor. acuerdos para su transferencia y licencia. C-091-21: Corte declara Constitucional el convenio entre Colombia e Italia para eliminar la doble tributación. El término “regalías” empleado en el Artículo 12 de este Convenio, significa los pagos de cualquier naturaleza recibidos como contraprestación por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas películas cinematográficas, o películas o cintas utilizadas para radio o televisión, patentes, entre otras. SU244-21: Acción popular sobre un convenio de aporte celebrado entre el municipio de Valledupar y la Fundación Festival de La Leyenda Vallenata. En el caso de la cesión de derechos de propiedad intelectual, por ejemplo, la Corte resaltó la importancia de que el Estado se reservara el derecho de obtener una licencia exclusiva y gratuita por motivos de interés nacional.

La Entidad precisa que, en lo referente al secreto empresarial, este está determinado por el artículo 260 de la Decisión 486 de 2000, cuya definición es explicada a través de este concepto y, su tratamiento, es de competencia exclusiva de la propiedad industrial, cuyo trámite es competencia de la SIC. La DNDA recalcó que esta entidad se limita a registrar las obras protegidas por el derecho de autor, es decir, aquellas creaciones intelectuales, de carácter literario o artístico, que sean originales.

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La Entidad precisa que estas deben estar basadas en el principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 48 de la Decisión Andina 351 de 1993. Por su parte, el artículo 2.6.1.2.7 del Decreto 1066 de 2015, desarrolla los criterios para establecer las tarifas a cobrar por parte de las sociedades de gestión colectiva, atendiendo al criterio de proporcionalidad a los ingresos obtenidos por el usuario por la utilización de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas. En conclusión, la tarifa cobrada debe ser fruto de la concertación que las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, o sus mandatarios, realicen con los usuarios de sus repertorios.

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Es así como se debe acudir a las normas generales que regulan la materia, esto es, el Libro Tercero de Código Civil y los artículos 473 y siguientes del Código General del Proceso. Agrega el concepto que “los derechos patrimoniales que el autor detente respecto de su obra pasarán a la masa sucesoral en el momento que este muera, y mientras dicho patrimonio no sea objeto de partición, los herederos gozarán de un derecho real sobre tal universalidad jurídica, pero no sobre los bienes y derechos singulares que la conforman”.

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Para la DNDA, un soporte lógico o software, hace parte del objeto de protección del derecho de autor, siempre que cumpla con los requisitos para ser considerado una obra; es decir, “ser una creación intelectual, que sea original, de carácter literario o artístico y ser susceptible de ser divulgada o reproducida, y adicionalmente goza de protección por parte del derecho de autor desde el momento mismo de su creación, por lo que el Registro Nacional de Derecho de Autor será un mecanismo probatorio idóneo de la titularidad sobre la obra”.