La Entidad precisa que estas deben estar basadas en el principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 48 de la Decisión Andina 351 de 1993. Por su parte, el artículo 2.6.1.2.7 del Decreto 1066 de 2015, desarrolla los criterios para establecer las tarifas a cobrar por parte de las sociedades de gestión colectiva, atendiendo al criterio de proporcionalidad a los ingresos obtenidos por el usuario por la utilización de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas. En conclusión, la tarifa cobrada debe ser fruto de la concertación que las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, o sus mandatarios, realicen con los usuarios de sus repertorios.