Según lo preceptuado en el artículo 298 del código civil, los derechos sobre la obra específica es de la persona que la ha creado; el autor de la obra es titular de derechos morales y patrimoniales sobre la misma. Aun cuando ese autor sea un menor de edad, este será considerado como autor y titular de los derechos sobre sus obras, no obstante, el ejercicio o disposición de sus derechos tendrán que ser representados por sus padres o tutores legales.
La DNDA explica que de acuerdo con lo establecido en la Ley Fanny Mikey (Ley 1403 de 2010), en la que se establece expresamente que “no se considerará comunicación pública, la que se realice con fines estrictamente educativos, dentro del recinto o instalaciones de los institutos de educación, siempre que no se cobre suma alguna por el derecho de entrada”, se hace referencia a la exclusión de la comunicación pública, mas no la puesta a disposición de obras. El artículo especifica que esto aplica a actividades presenciales, no a sitios virtuales o web.
Para definir la diferencia entre autoría y titularidad, la DNDA empieza por indicar que “los titulares derivados, son las personas naturales o jurídicas diferentes a los autores, que han adquirido bien sea por causa de muerte, acto entre vivos o disposición legal, una o varias de las prestaciones patrimoniales de los autores. A diferencia de éstos últimos, a los titulares derivados el ordenamiento sólo les reconoce facultades patrimoniales sobre las creaciones, por cuanto los derechos morales siempre han de permanecer en cabeza de los autores”.
De acuerdo con lo indicado en la providencia, el artículo 3° de la Ley 2066 de 2020, a través de la cual se establecen condiciones especiales para la normalización de cartera por una única vez para los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora, la limitación contenida en el artículo 3 de la Ley 2066 de 2020, al establecer que el pago de las obligaciones derivadas de derechos de autor y conexos a cargo de los referidos operadores comunitarios, solo se aplicaría a las acreencias en favor de las sociedades de gestión colectiva, superó el juicio de igualdad de intensidad leve, tras considerar que la medida no genera un tratamiento diferenciado irrazonable que viole el principio de igualdad.
Los temas objeto de interpretación de esta providencia de la Comunidad Andina, en desarrollo de la solicitud efectuada por el Consejo de Estado, son los siguientes: 1. La notificación de la solicitud de cancelación del registro de una marca 2. El derecho preferente originado en la cancelación por no uso del registro de una marca registrada 3. El derecho preferente derivado de una acción de cancelación de marca y el derecho derivado de una solicitud de registro presentada con antelación 4. La cancelación por notoriedad de una marca 5. La renovación del registro de la marca.