La CREG indicó que cuando un usuario Autogenerador a Pequeña Escala (AGPE) realiza el proceso de la Resolución CREG 174 de 2021 para su conexión y operación al sistema, al mismo tiempo debe realizar el proceso de la Resolución CREG 135 de 2021, en la cual se disponen los deberes y derechos de estos usuarios y también se imponen las responsabilidades a los Comercializadores. , si el usuario AGPE escoge al comercializador que le presta el servicio de energía eléctrica para entregarle o venderle sus excedentes de energía, el comercializador adquiere la obligación de recibir o comprar estos excedentes. Esto también se encuentra estipulado en la Resolución CREG 174 de 2021.
De acuerdo con el presente concepto de la CREG, para efectos de liquidar la energía medida en las fronteras embebidas en el mercado mayorista, se tendrán en cuenta las siguientes reglas para las cargas: ”a) Para fronteras embebidas de usuarios no regulados 1. Cuando la Frontera Embebida está ubicada en un Nivel de Tensión diferente del de la Frontera Principal Para referir la energía medida en una frontera embebida al nivel de tensión en el que se encuentra la frontera principal, se aplicarán los Factores de Pérdidas acordados entre las partes o, en su defecto, los reconocidos para la actividad de Distribución que se aplican para cada Nivel de Tensión, aprobados para el Operador de Red más cercano”.
De acuerdo con el presente concepto, la CRA indicó que la persona prestadora podrá ceder el contrato de condiciones uniformes cuando en este se identifique al cesionario. Igualmente, se podrá ceder cuando, habiendo informado al suscriptor y/o usuario de su interés en cederlo con una antelación de por lo menos dos (2) meses, la persona prestadora no haya recibido manifestación explicita del suscriptor y/o usuario. En tal sentido, la cesión de los contratos puede operar cuando se cumplan las previsiones en ellas contenidas a saber: existencia de una cláusula de cesión en tales contratos, señalamiento expreso del prestador al que se le cederá el contrato y la información previa al suscriptor o usuario sobre el interés en cederlo, la cual debe efectuarse con dos (2) meses de antelación.
En primer lugar, la Corte indicó que la violencia obstétrica es una forma de violencia contra la mujer que comprende todos los maltratos y abusos que padecen las mujeres durante la prestación de servicios de salud reproductiva. Ello incluye, por ejemplo, la atención durante la gestación, el parto y el postparto. La violencia obstétrica también puede ocurrir durante la práctica de la interrupción del embarazo, bien sea natural o voluntaria. Se aclaró que, si bien en la jurisprudencia constitucional se ha referido con mayor detalle a la violencia obstétrica cuando el embarazo es llevado a término, lo anterior no quiere decir que la mujer que decide interrumpir su embarazo (por su decisión) esté obligada a padecer violencia obstétrica y a resignarse a ver vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, a vivir sin violencia y a la no discriminación
Colombia Compra Eficiente indicó que una de las consecuencias más importantes de la inclusión en el REDAM es la aparición de una inhabilidad para celebrar contratos con el Estado. Al respecto, “conforme al artículo 6.1 de la Ley 2097 de 2021, “El deudor alimentario moroso solo podrá contratar con el Estado una vez se ponga a paz y salvo con sus obligaciones alimentarias. Esta inhabilidad también se predica del deudor alimentario moroso que actúe como representante legal de la persona jurídica que aspira a contratar con el Estado”. En tal sentido, para efectos de suscribir contratos estatales, deberá realizarse una revisión integral del régimen de inhabilidades, incompatibilidad y prohibiciones, con el fin de determinar si un proponente cuenta con capacidad para contratar con el Estado, aun cuando se trate de procesos de contratación adelantados con documentos tipo. Ello incluye, por supuesto, la observancia del REDAM, así como las demás inhabilidades e incompatibilidades que establezca la Constitución o la Ley”.
A través del presente concepto la ANT precisó que los actos administrativos mediante los cuales el Incora y el Incoder en su momento, se abstuvieron de iniciar el trámite administrativo de clarificación de los títulos de origen colonial, carecen de ejecutividad pues se difirió su cumplimiento por un periodo de más de cinco años, sin que la administración haya efectuado los actos que correspondieran para ejecutarlos.
Para la Sala, mientras la multa contractual “no tiene un carácter resarcitorio, compensatorio o indemnizatorio, sino que busca forzar el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato, se circunscribe a un mecanismo coercitivo para que el contratista se ponga al día en sus obligaciones”; por su parte, la cláusula penal pecuniaria, “por regla general y salvo pacto expreso de las partes, posee una naturaleza indemnizatoria o liquidatoria, al entenderse como una tasación anticipada de los perjuicios causados con el incumplimiento del contrato”.
La Alta Corte declaró nula la resolución CREG 238-20202 y el artículo 1 del decreto 1150-2020. En lo referente a la resolución CREG 238 de 202, la Sala reitera que, con ocasión de la sentencia del 16 de marzo de 2023, exp. 25531, C.P. Milton Chaves García, se declaró la nulidad de la Resolución Nro. 241 de 2020 que regulaba la tarifa de la contribución especial para los sujetos pasivos de la cadena de combustibles líquidos. Al examinar esta resolución advierte que advierte que reglamenta “el procedimiento para la presentación de la información contable y financiera, el cálculo, la liquidación, el cobro, el recaudo y las acciones de fiscalización de la contribución especial a favor de la CREG para las personas prestadoras de la cadena de combustibles líquidos.”