En el presente concepto la CRA indicó que un prestador perteneciente al segundo segmento sujeto al ámbito de aplicación de la Resolución CRA 825 de 2017, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, puede establecer para el CMA y el CMOG un valor que se encuentre en el rango indicado para estos componentes del servicio.
Colombia Compra indicó, entre otras explicaciones contenidas en el concepto, que la entidad estatal podrá recurrir a esta excepción para contratar bienes, obras y servicios de manera rápida cuando una circunstancia que exige, con carácter apremiante, preservar la continuidad del servicio, cuando se afecta por situaciones de fuerza mayor, desastres, calamidades o hechos relacionados con los estados de excepción, que por su gravedad no dan tiempo para acordar con precisión el alcance de la obligación principal del contrato y el precio que se pagará al contratista.
Mediante el presente concepto la Agencia Nacional de Minería indicó que mediante radicado 20241200289501 ha dado respuesta a una serie de inquietudes donde se destaca que, en palabras del Consejo de Estado, “No necesita (el Estado) ejercer actos de posesión sobre ellos, porque siendo su dueño, con carácter de reserva nacional, potencialmente es su legítimo poseedor”.
“Se trata de un manifiesto por la defensa del agua con iniciativas que van desde transformar el modelo de desarrollo, para que la prioridad sea cuidar el ciclo del agua, hasta replantear el rol de las instituciones y redefinir la regulación del sector. Las propuestas están consignadas en un documento que resume las conclusiones del encuentro, “El Agua como Bien Común”, que se realizó entre el 14 y el 16 de agosto de 2024 en Santa Marta, liderado por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA)”.
El caso residió en una demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por la lesión cerebral traumática que sufrió el hijo de la demandante, cuando prestó el servicio militar obligatorio. En primera instancia, se declaró responsable a la entidad demandada por la lesión sufrida. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander revocó la decisión y declaró la caducidad de la acción de reparación directa. Inconforme con las decisiones, la demandante interpuso acción de tutela contra la decisión del Tribunal al considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
La Alta Corte analizó el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas, el teletrabajo como posibilidad para conciliar el trabajo y la familia. La accionante presentó solicitud de tutela en contra de Comcel S.A. para que se ampararan sus derechos al trabajo en condiciones dignas, entre otras peticiones y derechos conexos vulnerados por esta empresa al no disponer su traslado, dado que fue enviada a laborar en la ciudad de Bogotá y el lugar donde reside es Zipaquirá. La demandante adujo que tiene que desplazarse entre ida y regreso de su casa al trabajo, cerca de seis horas y media cada día.
La Sala analizó cuáles son las exigencias para declarar la nulidad absoluta de un contrato de manera oficiosa, exclusivamente, en su aspecto material, por cuanto es el objeto de la apelación. Estos tres aspectos son analizados en la presente providencia. La Sala resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (Escenarios Deportivos de Colombia S.A.) en contra de la sentencia del 7 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual, además de declarar probada la falta de legitimación de la Dirección Distrital de Liquidaciones y desestimar las excepciones de falta de agotamiento de la conciliación prejudicial y la caducidad de la acción, se declaró de oficio la nulidad absoluta del contrato de concesión y la nulidad de las resoluciones proferidas por el Cordeportes, por las cuales se terminó unilateralmente la referida concesión.
La sociedad Rediba S.A. E.S.P. presentó demanda en contra del Municipio de Barrancabermeja, con la finalidad de que se accediera, entre otras, a las siguientes pretensiones a que se declarara que este Municipio se enriqueció sin justa causa en la suma de ($1.104’348.052), con el correlativo empobrecimiento de la sociedad demandante, al no reconocer y pagar la totalidad de los subsidios que por el servicio público domiciliario de aseo, esta sociedad aplicó oportunamente en el año 2016, a los estratos 1, 2 y 3 de la población. Para la Sala se configuró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, como consecuencia de ello, el rechazo de la demanda fue acertado.