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prensa juridica

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En el presente concepto la CREG indicó que la primera es la actividad de generar energía eléctrica con una planta con capacidad instalada o nominal de generación menor a 1MW, y que se encuentra instalada cerca de los centros de consumo, conectada al Sistema de Distribución Local (SDL) mientras la segunda es una empresa de Servicios Públicos (ESP) que realiza la actividad de generación distribuida. Para todos los efectos, es un agente generador sujeto a la regulación vigente para esta actividad y por último, el comercializador integrado con el operador de red está obligado a comprarle la energía que ofrezca este generador.

El objeto del presente Decreto es reglamentar el artículo 225 del Acuerdo Distrital 927 de 2024, en lo relativo a la transferencia del derecho real de dominio, a título gratuito, de bienes inmuebles fiscales entre las entidades de los sectores central y descentralizado del Distrito Capital, cuando éstas lo requieran para garantizar el adecuado ejercicio de sus funciones y la eficiente prestación de los servicios a su cargo.

Entre otras conclusiones contenidas en el presente concepto, la SSPD indicó que las instalaciones provisionales de energía son aquellas que se construyen para suministrar el servicio de energía de manera provisional a un proyecto en construcción, suministro temporal de energía para pruebas con fines de certificación, montajes de equipos, demoliciones y proyectos de investigación.

La Corte Constitucional, en Sentencia T-334 de 2001, ha expresado que el ordenamiento jurídico habilita a las empresas de servicios públicos “…a suspender el servicio, a declarar resuelto el contrato de suministro del servicio de energía eléctrica, a proceder al corte del servicio y a promover contra el usuario fraudulento la acción penal correspondiente al delito de hurto”. En el presente concepto la SSPD toma como referencia la normativa y doctrina aplicable en cuanto a la aplicación de la Ley a los productores de servicios marginales, independientes o para uso particular, la solicitud de servicios y vinculación como usuarios, la independización de servicios junto con el régimen de acometidas entre otros concluyendo que, de cara a lo anterior, tratándose de aquéllos inmuebles que siendo jurídicamente una sola unidad se han dividido materialmente en varias unidades independientes o habitacionales, la facturación y cobro de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo deberá efectuarse de manera independiente. 

La Superintendencia de Sociedades en el presente concepto después de dar detallado informe sobre la libranza, concluyó que la Ley faculta a las operadoras de libranza a cobrar en forma solidaria a los empleadores o entidades pagadoras la obligación insoluta, así como los perjuicios causados en los eventos que estas no efectúen el descuento oportunamente y según los términos de la libranza.

El Ministerio de Medio Ambiente precisó el tipo de residuos que únicamente pueden ser recepcionados en puertos colombianos corresponden a los derivados de la operación del buque, esto es, a los que por el giro ordinario en el recorrido de estas embarcaciones se producen, no entendiendo por tales, al transporte de cargamentos de residuos que según la normativa nacional y tratados internacionales se consideran peligrosos u ordinarios. autorizados.

La DIAN, entre otros aspectos tratados en el presente concepto, indicó que no les aplica la medida, ya que el inciso 1 del parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario establece que la tasa mínima de tributación aplica a los contribuyentes del impuesto sobre la renta contemplados en los artículos 240 y 240-1 del mismo estatuto, salvo a las personas jurídicas extranjeras sin residencia en el país. En consecuencia, en armonía con el punto #13 de este capítulo, a las personas naturales no les aplica la tasa mínima de tributación del parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario.

La Ley 142 de 1994, disponen que para conceder los subsidios es necesario indicar tanto el servicio que va a ser subsidiado como la entidad prestadora que repartirá el subsidio. Por otra parte, el numeral 99.7 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, dispone que los subsidios sólo se otorgarán a los usuarios de inmuebles residenciales y a las zonas rurales de los estratos 1 y 2 y que las comisiones de regulación definirán las condiciones para otorgarlos al estrato 3. Se entiende por subsidio, de acuerdo con el artículo 2.3.4.1.1.1 de la ley 1077 de 2015, “la diferencia entre el valor que un usuario o suscriptor paga por el consumo básico del servicio público domiciliario y su costo económico de referencia, cuando tal costo es mayor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor.” Basados en la definición, podemos encontrar que para la existencia de un subsidio en el área de los servicios públicos domiciliarios es necesaria la existencia de un usuario o suscriptor y del consumo de un servicio.