De acuerdo con las precisiones del presente concepto, la conformación de “Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios” a que alude el numeral 15.1, artículo 15 de la Ley 142 de 1994 debe atender lo dispuesto en el artículo 17 ibídem, de acuerdo al cual: “las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley”, es decir, quienes se constituyan como prestadores bajo esta modalidad, deben conformarse como: Sociedad Anónima, Sociedad en Comandita por Acciones, o Sociedad por Acciones Simplificadas - SAS.
La Entidad explicó que la Ley 2010 de 2019, que recogió las disposiciones contenidas en la Ley 1943 de 2018 declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-481 de 2019, creó a partir del 1 de enero de 2020 el impuesto unificado que se paga bajo el Régimen Simple de Tributación -Simple-, con el fin de reducir las cargas formales y sustanciales, impulsar la formalidad y, en general, simplificar y facilitar el cumplimiento de la obligación tributaria de los contribuyentes que voluntariamente se acojan al régimen previsto en la ley. Los empresarios, emprendedores, comerciantes y profesionales pueden optar por acogerse a este régimen.
Las ofertas de ENFICC que sean respaldadas con plantas y/o unidades de generación existentes, existentes con obra y especiales, que hayan iniciado sus obras antes de la subasta, deberán cumplir, entre otros requisitos, con los siguientes: La cantidad, de energía firme ofertada para plantas existentes debe ser igual a la ENFICC no comprometida conforme a la regulación vigente para la planta y/o unidad de generación que la respalda, para el rango de precios mayores o iguales al precio establecido cumpliendo lo establecido en la norma citada pro la Entidad.
“El artículo 95 de la Ley 685 de 2001, relativo a la naturaleza de la explotación, refiere que: “La explotación es el conjunto de operaciones que tienen por objeto la extracción o captación de los minerales yacentes en el suelo o subsuelo del área de la concesión, su acopio, su beneficio y el cierre y abandono de los montajes y de la infraestructura.”, e indica que: “El acopio y el beneficio pueden realizarse dentro o fuera de dicha área. Constituyéndose el beneficio de los minerales, en el proceso de separación, molienda, trituración, lavado, concentración y otras operaciones similares, a que se somete el mineral extraído para su posterior utilización o transformación, la ejecución de obras de infraestructura relacionadas con el proyecto minero, - infraestructura relacionada con el acopio y beneficio-, requerirá de los permisos y autorizaciones que las autoridades competentes establezcan que se deben acreditarse para el efecto”.
La ANLA explicó que la oposición en el trámite de concesión de aguas, contenida en el artículo 2.2.3.2.9.7. del Decreto 1076 de 2015 exige: I) que la persona (opositor) fundamente y acredite el derecho o interés legítimo, para poder oponerse al otorgamiento de la concesión; II) esta oposición deberá hacerse valer ante la autoridad ambiental competente, antes o durante la visita ocular que ésta practique en el desarrollo del trámite; III) la autoridad ambiental competente podrá exigir al opositor y al solicitante de la concesión los documentos, pruebas y estudios de orden técnico y legal que juzgue necesarios para que se remitan en un término no mayor a treinta (30) días; IV) la oposición se decide conjuntamente en la resolución que otorgue o niegue la concesión. El alcance de la figura de la oposición a la que se hace referencia lleva a deducir, que contrario a lo afirmado en la consulta, no podría entenderse como “una norma especial que regula la participación como tercero interviniente, de manera específica del trámite de concesión de aguas”, pues la oposición a la concesión de aguas requiere para su ejercicio, del derecho o interés legítimo en cabeza de quien la invoque, es decir, acreditar un interés real, mientras que el tercero interviniente no tiene que demostrar interés jurídico alguno.
Construcciones S.A y Hapil Ingeniería LTDA (integrantes del Consorcio Universal Andenes 003), solicitaron la declaratoria de nulidad del acto de adjudicación y del contrato celebrado con ocasión de una licitación pública y que se les reconociera el correspondiente restablecimiento al considerar que fueron privados del derecho a ser adjudicatarios de la licitación. Para la Sala, no hubo prueba de que la oferta del consorcio demandante habría ocupado el primer lugar en el orden de elegibilidad. El IDU expuso que el rechazo procedía porque se verificó la imposición de multas respecto de uno de los integrantes del consorcio según el procedimiento establecido en la cláusula 20 del Contrato de Obra, en donde Transcaribe era la entidad contratante.
La Sala declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Concesionaria San Rafael S.A., por los daños causados a la demandante, derivados de la explotación de materiales de construcción de una faja de terreno comprendida dentro de área de la concesión minera. Con el contrato de concesión minera suscrito entre la demandante y el Ministerio de Minas, en septiembre de 1995 se le otorgó a la actora un Título Minero, debidamente inscrito, para la explotación de minerales para construcción (gravas y arenas) dentro de un globo de terreno situado en el municipio de Coello-Tolima, con una duración de treinta (30) años. La titular ha venido explotando de manera gradual y progresiva el área de la concesión. A su vez, el INCO suscribió en agosto de 2007 un contrato con la Concesionaria San Rafael S.A., para la construcción del proyecto vial Girardot – Ibagué - Cajamarca que pasaría en su recorrido por una faja de terreno de la concesión minera que aún no estaba siendo explotada.
La Sala explicó que “el régimen tributario especial que prevé la ley de servicios públicos para las empresas que los prestan, las sujetó al ordenamiento fiscal nacional del cual hace parte la contribución especial de obra pública, y ninguna de las reglas especiales establecidas en el artículo 24 de la Ley 142 las eximió”. La Alta Corte estimó que no le asistió razón a las apelantes cuando afirmaron que hubo falsa motivación en los actos administrativos demandados, por cuanto se encuentra plenamente demostrado que las demandantes, como representante legal principal y suplente de Aguas Del Magdalena S.A. E.S.P., contribuyeron en la producción del daño patrimonial causado al Estado al no efectuar el recaudo de la contribución especial equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total de los correspondientes contratos de obra pública que fueron celebrados durante su gestión, pues actuaron de manera negligente e imprudente al no dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 6º de la Ley 1106, con base en argumentos como que el secretario general de la empresa así lo conceptuó o que existían posiciones disimiles frente a su aplicación, pues el cargo que desempeñaban les exigía la mayor diligencia posible y esto implicaba el acatamiento del ordenamiento jurídico.