De acuerdo con el concepto de la CREG, los agentes que participen en la entrega de excedentes establecida en la Resolución CREG 101 034 de 2024 deberán cumplir con los requisitos que para ello se encuentren vigentes en la regulación, lo cual incluye que la información reportada cuente con las características necesarias para la entrega de la energía y su respectiva liquidación, según la reglamentación vigente para plantas no despachadas centralmente.
La CREG indicó que por cada frontera de comercialización de forma independiente se puede realizar el procedimiento para que cada una de ellas represente un AGPE y en el caso de entrega de excedentes cumpliendo con los requisitos de fronteras de generación y sus excepciones que están contenidas en la Resolución CREG 174 de 2021. En ese orden de ideas, no es posible que los mismos equipos de generación sean usados en ambas fronteras, deben ser equipos de generación independientes eléctricamente.
Colombia Compra Eficiente indicó que las garantías consisten en pólizas expedidas por compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en Colombia, en garantías bancarias y, en general, en los demás mecanismos de cobertura del riesgo autorizados por el reglamento para el efecto. Por otra parte, Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015 establecieron tres (3) tipos de garantías: i) póliza, ii) garantía bancaria y iii) patrimonio autónomo. Por lo tanto, la fianza no es posible aceptarla como garantía de cumplimiento, debido a que ni la Ley ni el reglamento la contemplan y, en este campo, no cabe la autonomía de la voluntad como mecanismo habilitador para que en virtud del muto consenso sea incluida una fianza
La ANT indicó que respecto a la temporalidad de las medidas sobre los bienes muebles, el Decreto 1007 de 2022, señala que los bienes incautados que se encuentren bajo custodia no podrán superar los dos (2) meses, transcurrido el cual podrá surtirse su declaratoria definitiva de abandono para posteriormente rematarlos, donarlos o catalogarlos como no utilizables por la autoridad policiva.
La ANM reiteró que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 685 de 2001 - Código de Minas-, para poder declarar viable la renuncia a un título minero, se requiere que el titular minero demuestre estar a paz y salvo con las obligaciones exigibles al tiempo de solicitarla. Así mismo, se informó que la renuncia se hará efectiva, cuando la autoridad minera declare la viabilidad de la misma a través de acto administrativo ejecutoriado y en firme. Finalmente, en relación a las pólizas minero-ambientales, estas deben mantenerse vigente durante la vida de la concesión, de sus prórrogas y por tres (3) años más, tal como lo establece el artículo 280 de la ley 685 de 2001
Se demandó la nulidad de una Resolución del año 2019, mediante la cual la ANM rechazó y archivó una propuesta de un contrato de concesión minera la Resolución del año 2020, a través de la cual se confirmó la decisión anterior. El artículo 9 del Decreto Legislativo 491 de 2020 modificó el término del plazo de caducidad, que pasó de 3 a 5 meses, período durante el cual opera, en este caso, la suspensión de la caducidad. Por consiguiente, para la Sala, le asiste razón a la parte recurrente, dado que para la fecha en la que se presentó la petición de conciliación extrajudicial estaba en vigor el mencionado decreto, de ahí que la Procuraduría General de la Nación tenía hasta el 30 de marzo de 2021 para adelantar dicha diligencia. “En cuanto la audiencia de no acuerdo se llevó a cabo el 10 de febrero de 2021, por ende, como la demanda de la referencia se interpuso ese mismo día, el derecho de acción se ejerció en oportunidad. La Sala revocó el auto del 1° de abril de 2022, para que, en su lugar, el consejero ponente determine si el sub lite cumple o no con los requisitos para ser admitido, decisión que, según corresponda, será susceptible de los recursos de ley”.
La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, negó a AG Consultores Ambientales Ltda. el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que decidió la controversia relacionada con el incumplimiento y petición de liquidación judicial de un contrato celebrado entre ésta y EMSIRVA E.S.P., y declaratoria de nulidad de los actos por medio de los cuales la ESP efectuó su liquidación e hizo efectiva la garantía de cumplimiento y la cláusula penal. Dada la unificación de la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo relativo a la naturaleza de los actos jurídicos adoptados por los prestadores de servicios públicos domiciliarios con motivo de su actividad contractual, cuando en los asuntos pendientes de solución se hubiere solicitado la nulidad de tales actos, se debe adecuar e interpretar la demanda y reconducirla para fallarla de fondo, conforme a la presente unificación
El Consejo de Estado declaró nulo el acto a través del cual el municipio de Dos Quebradas adjudicó un contrato y lo condenó a reconocer cuantiosa suma, a título de indemnización, a favor de Temporarios S.A. La Sala destacó que el concepto de Administración, Imprevistos y Utilidad -AIU- que se introduce en el valor total de la oferta y que es de frecuente utilización en los contratos de tracto sucesivo y ejecución periódica, no está definido legalmente. “No obstante, la jurisprudencia ha delimitado el concepto al señalar que la administración responde a aquellos costos indirectos para la operación del contrato, tales como gastos de disponibilidad de la organización del contratista; los imprevistos, a las reservas necesarias para cubrir el riesgo normal que se puede presentar durante la ejecución del contrato y las utilidades, al beneficio económico que pretende el contratista con la realización del contrato. Teniendo en cuenta que no existe ninguna reglamentación que establezca porcentajes mínimos o máximos para determinar el AIU, cada empresa o comerciante, de acuerdo con su infraestructura, experiencia, las condiciones del mercado, la naturaleza del contrato a celebrar, entre otros factores, establece su estructura de costos conforme a la cual se compromete a ejecutar cabalmente un contrato en el caso de que le sea adjudicado. Aunque el concepto de AIU es comúnmente utilizado en contratos de tracto sucesivo o ejecución periódica y bajo la modalidad de precios unitarios, los contratantes pueden pactar el AIU en contratos de diferente naturaleza, según lo estimen conveniente, en ejercicio de la autonomía de la voluntad. Su inclusión, pues, no es un requisito legal para la existencia y validez del contrato. Además, la figura del AIU se utiliza para la determinación del Impuesto sobre las Ventas (IVA) en los servicios, y por los conceptos que específicamente haya determinado la ley. Y, para determinados contratos, como los de construcción, se dispone que, para efectos de establecer el monto de ese impuesto, el valor de la utilidad en ningún caso podrá ser inferior a la que comercialmente corresponda a contratos iguales o similares”.