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De acuerdo con el concepto publicado por la CREG, en lo que concierne con el cumplimiento de las responsabilidades tributarias de cada uno de los agentes, no es de competencia de esta Comisión decidir la forma como se deben cumplir. En cuanto a las cifras reconocidas, corresponden a los valores típicos empleados en este tipo de obras utilizando prácticas de ingeniería normalmente aceptadas en el país.

A través del acto administrativo quedaron definidas las variables para la aplicación de la fórmula que deberán aplicar los prestadores del servicio público de domiciliario de energía eléctrica y los prestadores del servicio de distribución de gas combustible por red de tuberías para calcular los subsidios aplicables al consumo de los usuarios residenciales de estratos 1 y 2. 

A través del concepto publicado por la CREG, se socialización los siguientes actos administrativos: Resolución CREG 092 de 2009 “Adopta disposiciones sobre las obligaciones de los transportadores de Gas Licuado del Petróleo -GLP- a través de ductos en el continente y en forma marítima entre el continente y el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina

A partir del 14 de enero 2021 los prestadores del servicio público domiciliario de energía eléctrica y los prestadores del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por red de tubería calcularán los subsidios aplicables al consumo de los usuarios residenciales de estrato 1 y 2, aplicando las fórmulas, variables y disposiciones que se encuentran desarrolladas en

“En el caso de los usuarios residenciales de los estratos 1 y 2, debe tenerse en cuenta lo establecido en los Artículos 1 y 2 del Decreto 517 de 2020, y en el Decreto 581 de 15 de abril de 2020. En el primero de ellos se determina la obligación de las empresas comercializadoras de diferir, por un plazo de 36 meses y sin ningún interés o costo financiero, el costo del consumo básico o de subsistencia