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Sección 3

Sección 3 (1898)

En los documentos analizados de prórroga y suspensión del plazo contractual “se introdujo el compromiso del contratista de mantener, durante el periodo ampliado en esos convenios, el índice de ajustes del programa de inversiones a la fecha de la suspensión, previsiones que por las razones anotadas no adolecen de ineficacia y por el contrario están llamadas a surtir plenos efectos, puesto que, para entonces, ya el obligado conocía las cifras de su variación hasta ese momento y el lindero temporal durante el cual se extendería ese pacto, por lo que no podría catalogarse como una contingencia cuyas consecuencias le fueran desconocidas y se hubieran tornado imposibles de contener. Similares conclusiones se extraen frente a las alegadas precipitaciones fluviales, que desencadenaron, respecto de ese último interregno (febrero y abril de 2003) la mayor permanencia, en todo caso ese período estuvo impactado por el carácter vinculante de la renuncia a elevar reclamaciones por sobrecostos derivados de esa extensión en plazo, compromiso que, por las razones advertidas, no puede ser desconocido en la instancia judicial”.

La Sala explicó que el Decreto 933 de 2013 fue suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado y luego se anuló; la formalización de la minería tradicional ya no contaba con ninguna norma que la fundamentara, lo que fue solventado hasta que se profirió la Ley 1955 de 2019, que previó, en el ámbito legal, un procedimiento frente a esa figura. Desde la entrada en vigor de la Ley 1753 de 2015 y, posteriormente, en la Ley 1955 de 2019, se instituyó un sistema de cuadrícula con el fin de reemplazar el de celdas respecto de todo el régimen minero, el que entró a regir, inclusive para las solicitudes en curso, por expreso mandato del legislador, el cual fue desarrollado mediante la Resolución 505 de 2019.

Consejo de Estado condenó a la Fiscalía a pagar a sociedad Star Inteligencia y Tecnología S.A. cuantiosa suma por concepto de contraprestación económica de un contrato por la ejecución con mora de sus obligaciones, dado que ésta conocía las condiciones que debía satisfacer para lograr con éxito la solución multimedial contratada. La Sala concluyó: “(I) la entidad contratante inobservó el deber de comunicarle a los funcionarios investidos como supervisores su designación en tal calidad y; (II) la sociedad contratista entregó la totalidad del objeto fuera del plazo contractual. Respecto de la primera de las aseveraciones acabadas de formular, encuentra la Sala que en el contrato se consignó de forma expresa, que su supervisión sería realizada tanto por el del jefe de la Oficina de Informática, como por el jefe de la División de Investigaciones del CTI; no obstante, obran medios probatorios que acreditan que dicha función no fue ejercida por los aludidos funcionarios, dado que no les fue comunicada en tiempo tal designación”.

La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Zipaquirá E.S.P. y el Consorcio Redes Zipa, suscribieron un contrato con el fin de llevar a cabo la construcción del interceptor y colector de aguas residuales y aguas lluvias de “barandillas”, en este municipio. De acuerdo con la demanda, al cancelar las actas de obra la entidad contratante realizó descuentos por gravámenes, concretamente por pago de estampillas, que no estaban contemplados en los pliegos de condiciones y que fueron distintos a los informados al dar respuesta a las observaciones que formularon los participantes en el proceso licitatorio, por lo que carecen de soporte contractual alguno.

El demandante pretendió la estabilidad jurídica de unas normas que, para la Sala, “no resultan ser los elementos esenciales para el desarrollo de las inversiones proyectadas, máxime si, para la fecha en la que el Comité de Estabilidad Jurídica examinó la solicitud, la peticionaria había ejecutado un 79% del valor total presentado como inversión proyectada, es decir, es evidente que la ejecución de los proyectos objeto de estabilidad jurídica no requerían precisamente de dicha medida para su oportuno y cabal desarrollo, en los términos de lo dispuesto en el literal e) del artículo 3 del Decreto 2950 de 2005. Debido a que no existe prueba alguna con la que la demandante desvirtúe las conclusiones expuestas por el referido Comité de Estabilidad Jurídica, no es posible declarar probada la alegada falsa motivación del acta 15 de 2013 y de la Resolución no. 0039 de 2014 que la confirmó”.

La Alta Corte declaró falta de competencia en única instancia, ya que no se está demandando un acto administrativo proferido por una entidad del orden nacional, sino las modificaciones bilaterales de un contrato minero, siendo su contenido de materia contractual. Los demandantes solicitaron la nulidad de un otrosí, que, si bien fue tratado en la demanda como acto administrativo, es -en realidad- un negocio jurídico, por medio del cual se modificó el contrato 078-88. Por lo mismo, este proceso es de naturaleza eminentemente contractual, lo cual deriva en que esta Corporación no sea competente para conocer del mismo en única instancia, como pasa a explicarse. La Sala remitió el proceso a los tribunales administrativos, que conocerán del asunto en primera instancia.

Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P., en adelante EPC, y el Consorcio Aguas de Cundinamarca 2011, celebraron un contrato cuyo objeto fue la interventoría a los contratos de obra pública que se ejecutarán en los municipios miembros del plan departamental de aguas suscritos por empresas públicas de Cundinamarca. En diversas oportunidades las partes prorrogaron el plazo de ejecución y adicionaron su valor y alcance y en otra ocasión modificaron su forma de pago. El consorcio -demandante- aduce que se incumplió el contrato, puntualmente, en lo referente a la modificación introducida a la forma de pago. La Sala precisa que “tratándose de contratos sujetos al derecho privado, como el que nos ocupa en el presente caso, la procedencia de un eventual restablecimiento de las condiciones contractuales frente al desequilibrio económico sobreviniente no se abre paso desde la perspectiva del artículo 27 de la Ley 80 de 1993, sino a partir del ámbito de la denominada “teoría de la imprevisión”, siempre que se trate de circunstancias extraordinarias, imprevistas e imprevisibles, posteriores a la celebración del contrato de ejecución sucesiva, que generen una excesiva onerosidad en el cumplimiento de las obligaciones o una alteración fundamental en el equilibrio prestacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Comercio”.

La entidad contratista no autorizó la realización de cantidades de obra diferentes a las acordadas en las actas de mayores cantidades de obra. Como el acta de liquidación bilateral es un negocio jurídico, se ha dicho que de él se predican los efectos propios derivados del artículo 1602 del Código Civil (lo pactado es ley para las partes) y del principio de buena fe previsto en el artículo 1603; además, se ha considerado que, tras la suscripción de ese documento, los acuerdos contenidos en la liquidación adquieren intangibilidad producto de su fuerza vinculante y, por tanto, no pueden ser desconocidos ni invalidados por las partes, salvo por su consentimiento o por causas legales.

La Sala resaltó que con el propósito de establecer los parámetros técnicos para delimitar las áreas objeto de los contratos mineros, el PND 2014-2018 estableció que la autoridad minera adoptaría un sistema de cuadrícula única y continua, que podría ser implementado, incluso, respecto de los títulos vigentes si el beneficiario así lo decidía, el que fue desarrollado por la ANM mediante la Resolución 504 del 18 de septiembre de 2018, en la que se dispuso que estaría conformado por un conjunto continuo de celdas y que, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1753 de 2015, las solicitudes anteriores estarían conformadas por celdas compuestas y colindantes por un lado de la cuadrícula minera. Posteriormente se promulgó la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 -PND 2018-2022, en la que se estipuló que la implementación del sistema de cuadrícula se llevará a cabo de acuerdo con los lineamientos que defina la autoridad minera nacional, que todas las solicitudes y propuestas se evaluarán con base en este y que no se permitirá la superposición de propuestas sobre una misma celda, con excepción de las concesiones concurrentes. A su vez, se prescribió que los títulos mineros otorgados con anterioridad a la vigencia de esa norma migrarán a ese nuevo esquema, manteniendo las condiciones y coordenadas con las que fueron otorgados.

“En el marco de la emergencia económica, social y ecológica por la pandemia de Covid-19 (art. 215 CN), el Decreto Legislativo 806 de 2020 adoptó una serie de medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y estableció un marco normativo de transición «mientras se logra la completa normalidad y aplicación de normas ordinarias». Este decreto legislativo estuvo vigente desde su publicación, el 4 de junio de 2020, y por los dos años siguientes (art. 16). De conformidad con el artículo 6 de ese decreto, la demanda y sus anexos debían presentarse en forma de mensaje de datos y no era necesario presentar copias físicas ni electrónicas para el archivo ni para el traslado”.