El Consejo de Estado negó la solicitud de suspensión provisional contra varios artículos del Decreto 1227 de 2022, norma que reglamenta aspectos del teletrabajo relacionados con el uso de equipos propios del trabajador, compensaciones por internet, energía y herramientas tecnológicas. El demandante alegaba que el Gobierno trasladó al teletrabajador obligaciones que, según la Ley 1221 de 2008, corresponden exclusivamente al empleador. Sin embargo, el alto tribunal concluyó que, en esta etapa preliminar, no se evidencia una violación manifiesta de la ley ni un exceso en la potestad reglamentaria del Ejecutivo. Para la corporación, el decreto no elimina las obligaciones patronales, sino que desarrolla mecanismos flexibles -como auxilios y compensaciones pactadas entre las partes- para hacer viable el teletrabajo en contextos tecnológicos cambiantes. Además, advirtió que suspender las normas podría generar vacíos regulatorios, afectar la seguridad jurídica y dificultar la continuidad de esta modalidad laboral.
El Consejo de Estado decretó la suspensión provisional del artículo 2 del Decreto 415 de abril de 2026, que adiciona el Capítulo 5 al Decreto 1833 de 2016, el cual regula el giro de recursos de cuentas de ahorro individual a Colpensiones para afiliados que ejercieron la oportunidad de traslado sin haber consolidado su derecho pensional. Esta decisión se basa en que el decreto ordena un traslado inmediato de la totalidad de los recursos a Colpensiones, incumpliendo la regla legal del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 y su desarrollo reglamentario (Decreto 1225 de 2024), que condicionan dicho traslado a la consolidación del derecho pensional. El Consejo advirtió que el decreto desbordó la potestad reglamentaria, modificando sustancialmente el régimen legal y afectando la administración de recursos antes de la resolución definitiva sobre la constitucionalidad de la ley, justificando así la suspensión parcial.
El Consejo de Estado suspendió provisionalmente el decreto que fijó el salario mínimo legal para 2026, al advertir, en un análisis preliminar, posibles irregularidades en su expedición. La Sala señaló que, cuando no hay acuerdo en la Comisión Permanente de Concertación, el Gobierno debe expedir el decreto con motivación reforzada, sustentada en criterios constitucionales y legales como inflación, productividad, contribución de los salarios al ingreso nacional y la situación económica general. Encontró que el acto demandado presentaría insuficiente justificación técnica y argumentativa, lo que podría vulnerar los principios de concertación tripartita, legalidad y motivación del acto administrativo.
El Consejo de Estado determinó que está ajustado a derecho el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional otorgada en 1985 a un servidor público de Emcali que se desempeñaba como jefe de mecánicos, categoría 80, porque la situación jurídica individual quedó consolidada antes del 30 de junio de 1997, conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que protege los derechos adquiridos. Aunque esta persona tenía la calidad de empleado público, ya que Emcali era un establecimiento público y su cargo implicaba labores de dirección y confianza ajenas a las de los trabajadores de construcción y sostenimiento de obras públicas (trabajadores oficiales), el reconocimiento pensional no aplicó las convenciones colectivas dirigidas exclusivamente a estos últimos. Sin embargo, el acto administrativo se convalidó porque la pensión fue reconocida con base en disposiciones vigentes y su derecho se encontraba consolidado según la jurisprudencia y el principio constitucional de intangibilidad.
El Consejo de Estado negó la suspensión provisional de los artículos 2.2.1.5.19, 2.2.1.5.20 y 2.2.1.5.21 del Decreto 1227 de 2022 porque no encontró, en esta etapa preliminar, una vulneración clara a la Ley 1221 de 2008 ni un exceso en la potestad reglamentaria del Gobierno. Estas disposiciones desarrollan de manera razonable y armónica las obligaciones patronales en teletrabajo, permitiendo mecanismos como acuerdos para el uso de equipos propios y compensaciones por servicios. Suspenderlas generaría un vacío normativo que afectaría la seguridad jurídica y la continuidad de la política pública laboral en teletrabajo, privando a empleadores y trabajadores de figuras normativas necesarias para cumplir las obligaciones legales.
El Consejo de Estado negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del literal a) del artículo 4 del Decreto 2720 de 2000 porque dicho decreto ya había perdido vigencia, habiendo sido derogado por el Decreto 1460 de 2001, lo que implica que no produce efectos jurídicos actualmente. La suspensión provisional tiene como propósito impedir transitoriamente que un acto administrativo surta efectos jurídicos, pero es improcedente suspender un acto que ya carece de eficacia. Además, la jurisprudencia establece que para conceder una medida cautelar debe evidenciarse un análisis preliminar que sugiera violaciones normativas, pero sin prejuzgamiento definitivo. En consecuencia, como el acto está derogado y sin efectos, no procede la suspensión solicitada y se negó la medida.
El Consejo de Estado se abstuvo de declarar un estado de cosas inconstitucional (ECI) sobre el sistema energético, así como para adoptar las medidas de organización y/o reorganización para conjurarlo porque esta competencia es exclusiva de la Corte Constitucional, quien posee la visión panorámica y autoridad para ello. Asimismo, declaró improcedente la tutela para controvertir actos administrativos por falta de subsidiariedad, pues existen otros mecanismos judiciales para ello. Finalmente, negó el amparo referente a la falta de nombramiento en propiedad de expertos comisionados de la CREG, al considerar que no se acreditó la vulneración concreta de derechos fundamentales ni que la tutela fuera el mecanismo idóneo para ese reclamo.
El Consejo de Estado determinó que Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P AFINA vulneró el derecho fundamental de petición del accionante al no remitir oportunamente el expediente administrativo a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios después de negar la solicitud de ruptura de solidaridad en el pago de la factura de energía. A pesar de que el expediente fue enviado el 27 de diciembre de 2024, se evidenció retraso y falta de respuesta a los recursos interpuestos por el accionante, especialmente al recurso de queja presentado el 6 de diciembre de 2024, situación que privó al usuario de una respuesta oportuna. Sin embargo, el Consejo negó que existiera violación del derecho al mínimo vital, ya que el recurso tiene efecto suspensivo, evitando la suspensión del servicio hasta que se resuelva el trámite pendiente. Por tanto, la violación se centró en la falta de atención y resolución del derecho de petición, afectando el debido proceso y acceso a la tutela judicial efectiva.
El Consejo de Estado precisa que Acuasan es una empresa industrial y comercial del Estado, lo que implica que sus empleados, por regla general, son considerados trabajadores oficiales. Según la normativa, los trabajadores oficiales son aquellos que cumplen funciones relacionadas con actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas o trabajan en empresas estatales, excepto en cargos de dirección o confianza. Sólo aquellos en cargos de dirección, confianza y manejo, que tengan atribuciones de alta responsabilidad y autónomas, podrían clasificarse como empleados públicos, siempre que así lo establezcan los estatutos internos de la empresa. Además, la jurisprudencia aclara que en estas empresas, los empleos de libre nombramiento y remoción corresponden principalmente a cargos de dirección y confianza, con carácter discrecional, y no a los cargos técnicos o administrativos, que generalmente son de carrera o vinculados mediante contrato laboral. Por tanto, al identificar a Acuasan como una empresa del Estado dedicada a servicios públicos, el Consejo de Estado concluye que la mayoría de sus trabajadores son trabajadores oficiales, y sólo los cargos de dirección y confianza, como los que ejercía la demandante, podrían considerarse como empleados públicos, siempre que sus estatutos internos lo establezcan claramente.
La acción de tutela interpuesta por AES Colombia fue declarada improcedente por el Consejo de Estado debido al incumplimiento del requisito de subsidiariedad. La Sección Quinta del Consejo determinó que la empresa no había agotado el mecanismo judicial de aclaración, previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso. AES Colombia argumentó que existía una contradicción en la sentencia del 17 de noviembre de 2023 sobre quién debía adquirir ciertos predios necesarios para el proyecto hidroeléctrico de Chivor. Sin embargo, el Tribunal concluyó que, ante la falta de claridad en la orden, la empresa debía haber solicitado la aclaración antes de recurrir a la tutela, considerando que era el medio idóneo para resolver sus dudas.