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Sección 2

Sección 2 (305)

La Alta Corte declaró nula la Resolución N° 1707 de 14 de agosto de 2014, expedida por el Director General  de la Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ, por medio de la cual  se adoptó el acuerdo realizado por la mesa de negociación sindical de la  Entidad, en lo relativo a la cláusula tercera del  acuerdo final de negociación sindical 2014, celebrado entre el Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Nacional de Ambiente – SINTRAMBIENTE –Subdirectiva Armenia y la Corporación Autónoma Regional del Quindío - CQR, que  establece el reconocimiento por antigüedad a favor de los empleados públicos de la  entidad, se encuentra viciada de nulidad por haberse expedido con infracción de las normas en las que debía fundarse y con desviación de las atribuciones propias de  quien lo profirió.

La Sala reiteró que los artículos 45 y 58 del Código de Minas, determinan que “el contrato de concesión minera es aquel celebrado entre el Estado y un particular para efectuar, por cuenta y riesgo de éste, los estudios, trabajos y obras de exploración y explotación de minerales “de propiedad estatal” que puedan encontrarse dentro de una zona determinada. Así mismo, al enunciar los derechos que surgen de este negocio jurídico, explica que solo otorga al concesionario la facultad excluyente de efectuar dentro de la zona concedida, los estudios, trabajos y obras necesarias para determinar la existencia de los minerales objeto del contrato y explotarlos. Entonces, cuando se solicita la nulidad de un contrato minero, se discute su legalidad y, en consecuencia, la posibilidad de continuar ejecutando -o no- el objeto del negocio jurídico consistente en la exploración y explotación de los recursos mineros; por ello, el contrato minero otorga derechos de naturaleza personal, intersubjetivos, de cara a las obligaciones pactadas, pero no contempla negociar sobre los derechos reales que se predican de los bienes dados en concesión. Por esta razón, el debate circunda no en la propiedad minera sino en la relación jurídica emanada del negocio jurídico, lo cual dista de la intención del legislador en el art. 164 el CPACA”.

La Sala unificó jurisprudencia y explicó hasta qué momento es exigible la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías. Estas son las reglas de unificación de esta providencia: “(I) El plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, regulado por el artículo 151 del CPTSS, se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social. Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total”.

Para la Sala, el Distinguido y el Dragoneante son empleos públicos independientes e individualizados en la planta de personal y el manual especifico de funciones y competencias laborales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, en cuyos estamentos se observa que dichos cargos se encuentran debidamente estructurados y diferenciados, en cuanto a sus funciones, tareas, responsabilidades, perfil de competencias laborales, requisitos de estudio, experiencia y su respectiva identificación con denominación, código y grado, por lo que no se puede inferir que el Distinguido corresponde a una simple exaltación, estimulo o reconocimiento del servidor público (Dragoneante), por su buen desempeño en la institución, como lo prende mostrar la parte demandada en el escrito de contestación y en los alegatos de conclusión.

La Sala evidenció que la providencia censurada anuló la resolución CREG 241-2020 (que señaló el porcentaje de la contribución especial que deben pagar las personas prestadoras de la cadena de combustibles líquidos sometidas a la regulación de la Comisión) emitida por la CREG debido a que desconocía el principio constitucional de irretroactividad de la ley tributaria, puesto que dispuso que la contribución ahí señalada para el 2020, se calcula sobre los gastos del 2019 (año en que el acto administrativo no se había proferido), y si bien la Corte Constitucional, en sentencia C-484 de 2020, indicó que «los tributos causados en la anualidad 2020 corresponden a situaciones jurídicas consolidadas», esa Corporación no estudió el precepto que prohíbe la retroactividad tributaria, por tanto, no impedía invalidar el acto administrativo en virtud de la referida garantía.

La Sala revocó sentencia que declaró improcedente tutela y denegó el amparo en demanda de reparación directa contra el municipio de Copacabana que buscaba la aplicación del RETIE para efectos de la expedición de licencias de construcción. En este caso, se controvierte en la sentencia del Tribunal la existencia de un «defecto sustantivo», por indebida interpretación y aplicación del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas -RETIE-, en concordancia con las normas de derecho urbano, para efectos de la expedición de licencias de construcción y un «defecto fáctico», por inversión de la carga de la prueba, al atribuirse a la demandante la obligación de allegar el acuerdo contentivo del Plan Básico de Ordenamiento Territorial de -PBOT- del municipio de Copacabana.

La tutelante afirmó que presentó petición ante la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., a través de la cual solicitó el rompimiento de solidaridad en el pago de una deuda. La Sala indicó la parte actora no aduce la vulneración de alguna prerrogativa, por el contrario, se estimó que “la empresa afinia da respuesta a mi derecho de petición y recurso manifestando que no procedes el rompimiento de la solidaridad, alegando, que la dirección que aparece en el certificado de libertad y tradición y el de nomenclatura no coincide con la registrada en la factura de energía”. El despacho consideró que la empresa prestadora de energía en su momento se pronunció respecto de la petición elevada por la parte actora y, a su vez, a través de las diferentes herramientas establecidas en el ordenamiento jurídico, adelantó las gestiones respectivas a efectos de poner en conocimiento la comunicación del Oficio, mecanismos que surtió efectos en la medida que se evidenció que la accionante conoce el contenido del referido oficio. “De lo anteriormente expuesto es claro que I) la parte actora no alude la trasgresión del derecho de petición respecto de la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S y II) si bien la notificación electrónica constituye un mecanismo efectivo para lograr la notificación de los diferentes pronunciamientos emitidos por las autoridades administrativas, se encuentra acreditado que la notificación personal surtió efectos, en la medida que la accionante tiene conocimiento de la decisión emitida por la entidad”.

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El accionante afirmó que la sentencia reprochada desconoció la obligación de la Epsa S. A. establecida en los artículos 28 de la Ley 142 de 1994 y 2 (inciso 3°) de la Resolución 43 de 1995, expedida por la CREG, referentes a la presentación de informes acerca del mantenimiento y reparación de las redes locales de energía. En los procesos de reparación directa relacionados con la prestación del servicio de energía eléctrica, “el Consejo de Estado ha dicho que puede emplearse tanto el régimen objetivo de responsabilidad, porque comporta una actividad peligrosa, como el subjetivo, que se configura cuando los siniestros se causan por negligencia de los operadores (como en el evento en el que no se les realiza mantenimiento a las respectivas redes). Para la Sala, contrario a lo dicho por el accionante, los magistrados accionados no desatendieron las normas citadas en precedencia, porque no se concluyó que era aceptable que la Epsa S. A. no presentara informes técnicos periódicos ante las autoridades de control, sino que no se acreditó que esa omisión implicara que los mantenimientos o las reparaciones en realidad no se hicieran ni que ese supuesto descuido haya sido la causa determinante del daño”.

El Alto Tribunal sentó jurisprudencia en relación con la vigencia del artículo 147 de la Ley 100 de 1993 que regula la «garantía de pensión mínima para desmovilizados» después de la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005, “en los términos descritos en la siguiente regla de unificación: El artículo 147 de la Ley 100 de 1993 regula una pensión especial de vejez que hace parte del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por lo que difiere de un régimen especial. Por tanto, permanece vigente pues no fue derogado por el Acto Legislativo 1 de 2005 y es aplicable a quienes se desmovilizaron o se desmovilicen de forma colectiva en el marco de un proceso de paz celebrado entre el gobierno nacional y los grupos armados ilegales, en los casos autorizados por la ley. Para tales efectos, las desmovilizaciones colectivas pudieron darse antes o después de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993”.

El accionante afirmó que promovió demanda de reparación directa contra la Superintendencia de Sociedades, por los perjuicios que le fueron causados como consecuencia de la falla en el servicio en la que incurrió la entidad, a través de su agente María Mercedes Perry, con