El Consejo de Estado precisa que Acuasan es una empresa industrial y comercial del Estado, lo que implica que sus empleados, por regla general, son considerados trabajadores oficiales. Según la normativa, los trabajadores oficiales son aquellos que cumplen funciones relacionadas con actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas o trabajan en empresas estatales, excepto en cargos de dirección o confianza. Sólo aquellos en cargos de dirección, confianza y manejo, que tengan atribuciones de alta responsabilidad y autónomas, podrían clasificarse como empleados públicos, siempre que así lo establezcan los estatutos internos de la empresa. Además, la jurisprudencia aclara que en estas empresas, los empleos de libre nombramiento y remoción corresponden principalmente a cargos de dirección y confianza, con carácter discrecional, y no a los cargos técnicos o administrativos, que generalmente son de carrera o vinculados mediante contrato laboral. Por tanto, al identificar a Acuasan como una empresa del Estado dedicada a servicios públicos, el Consejo de Estado concluye que la mayoría de sus trabajadores son trabajadores oficiales, y sólo los cargos de dirección y confianza, como los que ejercía la demandante, podrían considerarse como empleados públicos, siempre que sus estatutos internos lo establezcan claramente.
La acción de tutela interpuesta por AES Colombia fue declarada improcedente por el Consejo de Estado debido al incumplimiento del requisito de subsidiariedad. La Sección Quinta del Consejo determinó que la empresa no había agotado el mecanismo judicial de aclaración, previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso. AES Colombia argumentó que existía una contradicción en la sentencia del 17 de noviembre de 2023 sobre quién debía adquirir ciertos predios necesarios para el proyecto hidroeléctrico de Chivor. Sin embargo, el Tribunal concluyó que, ante la falta de claridad en la orden, la empresa debía haber solicitado la aclaración antes de recurrir a la tutela, considerando que era el medio idóneo para resolver sus dudas.
El Consejo de Estado negó la suspensión provisional de los actos de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) relacionados con el proceso de selección de empleos públicos en modalidad de ascenso de la SuperServicios, debido a la falta de fundamentos suficientes en la solicitud de suspensión. El demandante, Nelson Enrique Daza Ladino, argumentó que varios actos vulneraban normas constitucionales y legales al no reportar la totalidad de los cargos vacantes y por la supuesta alteración de las reglas del concurso, así como por la declaración de desierto de vacantes sin claridad en su manejo.
La controversia giró en torno a la legalidad de un proceso de cobro coactivo iniciado por una entidad pública contra un individuo, quien argumentó que la sentencia que fundamentó dicho cobro es nula. El afectado interpuso una acción de tutela que buscaba la protección de sus derechos fundamentales, alegando que no fue debidamente notificado en el proceso judicial y que se vulneraron sus garantías.
La sociedad demandante solicitó declarar la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la entidad demandada declaró el incumplimiento e hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria pactada en el contrato. La sentencia concluyó que los actos administrativos no fueron indebidos, ya que se demostró que el contratista solo había ejecutado un porcentaje muy bajo de las obras (27.07%) a pesar de las prórrogas concedidas. Además, se establece que la parte actora no presentó pruebas suficientes para respaldar sus afirmaciones sobre el incumplimiento de la entidad demandada ni sobre la supuesta ilegalidad de los actos administrativo. La Sala Se enfatiza la importancia de estos principios en la ejecución de los contratos, indicando que las modificaciones deben ser consensuadas y que las partes deben respetar los términos acordados. La providencia menciona que los principios de normatividad e intangibilidad de los contratos son fundamentales para garantizar que los acuerdos alcanzados entre las partes tengan fuerza de ley. Esto implica que una vez que las partes han suscrito un contrato, deben cumplir con los términos acordados, y cualquier modificación o prórroga debe ser aceptada por ambas partes. El Consejo de Estado examina temas como el deber de planeación contractual y los principios de normatividad e intangibilidad de los contratos.
En septiembre de 2022 la sociedad Energizett S.A. presentó demanda arbitral contra el Municipio de Los Patios para zanjar las controversias surgidas con ocasión de un contrato de concesión. El 19 de diciembre de 2023 el Tribunal Arbitral profirió el respectivo laudo. Mediante decisión tomada en audiencia del 22 de enero de 2024 el Tribunal Arbitral se pronunció frente a las solicitudes de aclaración y complementación interpuestas por las partes. De manera oportuna, el 13 de febrero de 2024, el Municipio de Los Patios interpuso recurso extraordinario de anulación con fundamento en las causales previstas en los numerales 2, 3 y 76 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. Así mismo, la entidad recurrente solicitó la suspensión del cumplimiento de lo resuelto en el laudo, en relación con la condena en costas impuesta en el numeral décimo del apartado resolutivo correspondiente. El 13 de febrero de 2024 el secretario del tribunal arbitral corrió traslado del recurso extraordinario de anulación. La sociedad Energizett S.A. guardó silencio. De conformidad con los artículos 40, 41, 42 y 46 de la Ley 1563 de 2012, se admitirá el recurso extraordinario de anulación interpuesto toda vez que: i) fue presentado oportunamente, ii) con la invocación de causales de anulación previstas por la ley; y iii) a través del apoderado judicial. Así mismo, en los términos del artículo 42 del Estatuto Arbitral, debido a que la entidad recurrente así lo solicitó, se accederá a la petición de suspender los efectos del laudo objeto de impugnación. Se destaca que se suspende la totalidad y no solo el numeral décimo del apartado resolutivo del laudo, toda vez que el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012 no contempla suspensiones parciales, sino de la totalidad de lo decidido.
La Corporación declaró la nulidad de las expresiones “plena” y “plenos” contenidas, respectivamente, en el numeral 6 y el inciso final del parágrafo del artículo 8° del Acuerdo 001 de 24 de enero de 2018, expedido por la Comisión de Personal de la Procuraduría General de la Nación “Por el cual se adopta el reglamento de la Comisión de Personal de la Procuraduría General de la Nación”, al advertir que la Comisión de Personal de la Procuraduría General de la Nación, dentro del procedimiento establecido para estudiar y verificar la procedibilidad de una solicitud de traslado presentada por un servidor de carrera administrativa de la entidad, puso de presente que la viabilidad del requerimiento y expedición del Concepto por parte de la referida Comisión de Personal, está sujeta a la vacancia del cargo pretendido, tal y como se describe en el artículo 87 del Decreto Ley 262 de 2000; sin embargo, utiliza el término “vacante plena”, sin tener en cuenta que el ordenamiento jurídico solamente establece la figura de la “vacancia definitiva”, como presupuesto para acceder al cargo en materia de traslados, siendo entonces inaceptable cualquier categorización adicional a esta. Vale la pena recordar que un empleo queda vacante definitivamente, cuando concurre algunos de los eventos descritos en el artículo 2.2.5.2.1 del Decreto 1083 de 2015, en concordancia con las situaciones reguladas en el artículo 158 del Decreto Ley 262 de 2000, teniendo en cuenta que la vacancia de un cargo público implica la separación de este, lo cual para el asunto objeto de estudio ocurre en forma definitiva.
El artículo 4 de la Ley 734 de 2002, dispone que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización», siendo esta la consagración legal que impone la realización de un proceso de subsunción típica en cada proceso disciplinario, que implica que el operador determine expresamente en cada caso si el comportamiento investigado, según como haya sido demostrado, se adecua efectivamente a la descripción típica establecida en la ley que se va a aplicar. El artículo 128 del Código Único Disciplinario, prevé que toda decisión que se emita dentro de la investigación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso, por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa; y que la carga de la prueba le corresponde al Estado.
La Sección Segunda del Consejo de Estado adoptó el criterio sobre la aplicación o no del artículo 1653 del Código Civil en procesos ejecutivos con pagos parciales. Con ponencia del consejero Juan Enrique Bedoya Escobar, la Sala profirió sentencia del 30 de mayo de 2024. En ella se explicaron las etapas principales del proceso ejecutivo, esto es el mandamiento de pago, las excepciones y la orden de seguir adelante con la ejecución, así como la incompatibilidad del artículo 1653 del Código Civil en procesos ejecutivos adelantados para el cobro de pensiones.
Se presentó demanda contra la Resolución mediante la cual el gerente general de Emcali “hizo nombramiento en el empleo público denominado: «ASESOR DE GERENCIA GENERAL», comoquiera que todos los cargos que integran la planta de personal de la empresa se clasifican como «trabajadores oficiales» y, aunque excepcionalmente los órganos colegiados de la entidad tienen la facultad de señalar en los estatutos las actividades a desempeñar por parte de ciertos empleados públicos, a la fecha de presentación de la demanda, la Junta Directiva de EMCALI EICE ESP no ha ejercido esta competencia, motivo por el cual la citada vinculación debió realizarse por medio de un contrato laboral y no en virtud de una relación legal y reglamentaria”.