Para la Sala, “de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, la imposición de multas por parte de las entidades debe estar encaminada a “conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones” y “procede sólo mientras se halle pendiente la ejecución de las obligaciones a cargo del contratista”, para la Sala es claro que no había lugar a expedir los actos administrativos demandados, pues la obligación por cuyo incumplimiento se multó al contratista estaba siendo cumplida para su fecha de expedición– y que el Tribunal acertó al declarar su nulidad, en la medida en que no se ajustaron a la finalidad prevista en la ley”.