contraprestación, el ente territorial pagó de forma incompleta desde el inicio del contrato hasta que se dio la cesión”. Para la Sala, a pesar de que la entidad autorizó la cesión del contrato con una resolución, lo cierto es que ello no correspondió a un acto administrativo pues se expidió en un contrato regido por el derecho privado, máxime si ninguna disposición prevé que esa decisión deba adoptarse en el marco de un procedimiento administrativo. El demandante cimentó sus pretensiones en que el municipio lo excluyó indebidamente del consorcio que se conformaría para continuar con la ejecución del contrato, pero no acreditó que ello hubiese sido así. “47. El actor cedió su posición contractual y el municipio autorizó la sustitución. El demandante no se reservó el derecho a reclamar para sí por hechos ocurridos antes de la cesión, sino que entregó la totalidad de derechos y obligaciones derivados del contrato a un tercero. Así, no es posible tener al demandante como legítimo interesado y, por ende, no es el llamado a integrar el extremo activo de la controversia. Mal podría la Sala habilitarlo como legítimo titular de las pretensiones, en tanto quedó probado que los derechos y obligaciones derivados de la relación negocial materia de la litis fueron entregados a un tercero”.