El concepto dispone que “los acreedores prendarios no tienen derecho a tener representación dentro de la conformación de la junta directiva ya que el acreedor prendario no es propietario de las acciones ni tiene derechos políticos derivados de ellas, como lo es el derecho de ser representado y elegir a los miembros de junta directiva, salvo que así se haya pactado con el titular.”