en el sentido de reconocer capacidad procesal a los consorcios y a las uniones temporales, no es aplicable en este caso, pues la razón de la decisión descansa en el contenido normativo de los artículos 6 y 7 de la Ley 80 de 1993, disposiciones legales que no son aplicables a contratos estatales que no están sujetos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, como el celebrado entre FONADE y los miembros de la Unión Temporal”.