Concluye de manera contundente esta Sala, que la causal de revisión prevista en el artículo 250 numeral 8 de la Ley 1437 de 2011 no se encuentra acreditada en el presente asunto, dado que, la sentencia de 27 de marzo de 2008 invocada por el recurrente fue excluida de la vida jurídica en virtud de la orden imperativa del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, es decir, es jurídicamente inexistente, por tanto, no produce efectos de cosa juzgada. Así las cosas, el supuesto normativo que exige la existencia de una sentencia anterior a la atacada, que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso, no se encuentra configurado.