Para las entidades con régimen contractual excepcional, la normativa es distinta: pueden ratificar ciertas nulidades absolutas (excepto por objeto o causa ilícita) y las relativas, siguiendo los artículos 1742 y 1743 del Código Civil. En ambos casos, el artículo 898 del Código de Comercio, referente a la inexistencia, no es aplicable para la ratificación de nulidades. La validez de la ratificación siempre exige el cumplimiento de las solemnidades que rigen el acto original.