Para la Sala, “respecto de la caducidad de la acción contractual, con apoyo en las normas de la Ley 80 de 1993 y en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA), se concluye que, tratándose de contratos sometidos a liquidación en los que esta no se adelante, el término de caducidad de la acción empieza a contar una vez
vencido el plazo convenido por las partes para la liquidación bilateral o en su defecto el plazo supletivo de cuatro meses para liquidar el contrato- más dos meses adicionales, correspondientes a la oportunidad para realizar la liquidación unilateral”.
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