De acuerdo con la Ley 142 de 1994, cuando para la prestación del servicio se requiera ocupar o pasar las redes o infraestructuras por predios ajenos, vías áreas, subterráneas o superficial, o cualquier espacio particular se deberá constituir una servidumbre a favor de su propietario. Si un prestador del servicio público domiciliario ocupa o pasa sus redes o infraestructura por un predio ajeno, el propietario del predio tiene derecho a que se le indemnice en la forma prevista por la ley. La promoción de las servidumbres se puede realizar mediante actuación administrativa ante las autoridades que trata el artículo 118 de la Ley 142 de 1994[10], o a través del proceso de imposición de servidumbre al que se refieren los artículos 25 y siguientes de la Ley 56 de 1981, según se establece en el artículo 117, previamente citado y que será de carácter judicial.