energético. El artículo 3 de la citada Resolución definió como Coexistencia de Proyectos a la “Situación bajo la cual dos o más desarrolladores de proyectos suscriben un acuerdo operacional de coexistencia dirigido a asegurar la concurrencia de actividades asociadas a dos o más proyectos del sector minero energético”. Por su parte, el artículo 17 ibídem, precisó los lineamientos en el caso de una negociación fallida entre titulares mineros.