la siguiente sanción (literal b): “el desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la Administración de Impuestos”. Asimismo, prevé que “si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el literal b). Una vez notificada la liquidación sólo serán aceptados los factores citados en el literal b), que sean probados plenamente”. Aunque dicha norma la cataloga como “sanción”, lo cierto es que, esa consecuencia tiene justificación en el hecho de que toda erogación, como factor negativo en la depuración de la renta, debe estar debidamente probada para su reconocimiento fiscal, de modo que, si la erogación no se demuestra, no se reconoce. Así, más que una sanción, el desconocimiento de costos y deducciones, es la consecuencia prevista en el ordenamiento tributario a la inactividad probatoria del contribuyente respecto a tales factores negativos.