efecto, que las notificaciones “de las resoluciones de simple trámite se efectuarán por estado, fijado por un (1) día: las definitivas que otorguen o nieguen el derecho a explorar o explotar, las que por su contenido produzcan la terminación del negocio en cualquier estado del trámite y las que nieguen peticiones de terceros, se harán personalmente”. No obstante, esa norma no resulta aplicable al inicio de un procedimiento sancionatorio tendiente a la cancelación de la licencia de explotación minera. Esa norma, como las demás de procedimiento de ese Código, se refieren a la etapa previa a la celebración del contrato de concesión minera o de otorgamiento de la respectiva licencia y no, como parece haberlo interpretado el Departamento, para las etapas posteriores a ese momento. De igual manera, dar a conocer el inicio de una actuación administrativa sancionatoria por parte de la autoridad minera por estado fijado un día es contrario al derecho fundamental al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. Por lo tanto, en ausencia de una norma especial en el Código vigente, debió recurrirse a las normas generales de los procedimientos administrativos para dar a conocer efectivamente esa actuación de manera que resultara coherente con los mandatos del artículo 29 de la Constitución.