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Consejo de Estado explicó por qué con la expedición de un Acuerdo de Barrancabermeja no se produjo un daño a la propiedad del demandante, al imponerle afectación como zona de conservación ambiental

Escrito por  Jul 14, 2023

La limitación de conservación ambiental introducida por el Acuerdo 018 de 2002 del Concejo de Barrancabermeja, no establece una limitación anormal o especial respecto del derecho de propiedad de la institución demandante, pues, el objeto social de la congregación no

deviene incompatible con la función ecológica que es inherente a ese derecho, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional. La Sala consideró que en este caso concreto no se presentó una ocupación o limitación jurídica de la propiedad privada debido a que el movimiento o congregación demandante conserva la titularidad sobre el bien y, adicionalmente, la restricción ambiental que pesa sobre el predio no es incompatible ni tampoco impide en modo alguno el ejercicio pleno del objeto misional de la institución religiosa; contrario sensu, el desarrollo inmobiliario y urbanístico para la explotación comercial del inmueble no tiene justificación dentro del objeto de la iglesia demandante porque, se reitera, se trata de una entidad sin ánimo de lucro y, adicionalmente, el acto administrativo no impide la disposición ni el uso ni el goce del bien, tanto así que este se puede enajenar, arrendar, usufructuar, gravar, entre otros, tipos de negocios susceptibles de realización respecto de aquel. Adicionalmente, la Sala advierte que la comunidad religiosa demandante desistió del trámite de la licencia urbanística por lo que tampoco se configuró el daño alegado, pues, de haber tenido interés en adelantar el proyecto constructivo se habría promovido el correspondiente acto administrativo y, en caso de ser adverso a sus intereses, hubiera podido ser controvertido a través del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho. Conclusión general.

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